REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
CARORA, 23 DE NOVIEMBRE DE 2.005
195° y 146°
PARTES:
DEMANDANTE: Nancy Coromoto Infante Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.939.878.
DEMANDADO: Ernesto Ramón Carucí, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.637.723.
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria
Por escrito presentado ante este Tribunal, en fecha nueve (9) de junio de 2.005, la ciudadana Nancy Coromoto Infante Hernández, ya identificada, en su carácter de representante legal de sus hijas la adolescente (Omitido artículo 65 Lopna) y la niña (Omitido artículo 65 Lopna), asistida por el Defensor Público N° 32 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, Pedro Luis Rojas, solicitó al Tribunal se citara al ciudadano Ernesto Ramón Carucí, ya identificado, a los fines de que cumpla con la deuda existente con sus hijos correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2.005 y que suma la cantidad de un quinientos veinte mil bolívares (Bs. 520.000,oo) y los intereses correspondientes al atraso en el cumplimiento de la obligación alimentaria y no cumple con los gastos del 50% en lo concerniente a vestuario, medicinas y médicos. Consignó en ese mismo acto, copia fotostática de la cédula de identidad, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas, copia certificada de la sentencia y copia fotostática de la libreta de ahorro.
Admitida la solicitud en fecha catorce (14) de junio de 2.005, se ordenó citar al ciudadano Ernesto Ramón Carucí, se exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D) Civil Carabobo y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2.005, el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil Titular del este Tribunal, consignó boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó, debidamente firmada y sellada.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2.005, el tribunal agregó al presente expediente constante de un (1) folio útil, oficio N° 7.937, de fecha 29 de septiembre de 2.005, remitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y anexos constantes de siete (7) folios útiles.
En fecha tres (03) de noviembre de 2.005, el Tribunal llevó a cabo el acto conciliatorio, dejando expresa constancia que ninguna de las partes, estuvieron presentes en dicho acto. Seguidamente, en esa misma fecha se dejó constancia que el ciudadano Ernesto Ramón Carucí, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
Abierto a pruebas el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes ejercieron ese derecho.
Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
Motivación de la Sala
Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Cuando ocurre el incumplimiento de una obligación, al acreedor le corresponde la carga de la prueba de la existencia de la obligación y al deudor le corresponde demostrar que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable o que la obligación fue cumplida o se extinguió por haber ocurrido una causa apta para producirla.
Ahora bien, guiándonos por el principio de las pruebas de las obligaciones en general que consagra el artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pila la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hecho notorios no son objeto de pruebas”, esta Sala debe examinar la pretensión de la demandante, la defensa del demandado y las respectivas pruebas de cada una de las partes para así determinar si hay atraso injustificado o no en el cumplimiento de la obligación alimentaria, que en resumen es el objeto mismo de este asunto.
En este caso particular, el demandado fue citado el 20 de septiembre de 2.005, como así consta en el folio treinta y dos (32) de autos, sin embargo, el día 03 de noviembre de 2.005, siendo el día para dar contestación a la demanda no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial como consta en el expediente en el folio treinta y seis (36).
En vista de la no comparecencia del demandado opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la demandante hasta tanto no pruebe lo contrario.
En virtud de ésta presunción el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”
Para que opere la confesión ficta el Juez debe examinar dos supuestos contenidos en la norma ut supra transcrita, los cuales son:
- Que la petición de la demandante no sea contraria a derecho y
- Que el demandado nada probare que le favorezca.
En ese sentido, la ciudadana Nancy Coromoto Infante Hernández, demanda al ciudadano Ernesto Ramón Carucí, por cumplimiento de obligación alimentaria, es decir, por atraso, y como prueba de dicha obligación presentó copia certificada de la sentencia de obligación alimentaria la cual se aprecia en todo su valor probatorio, donde se evidencia que en dicha sentencia se fijó la pensión de alimentos en la cantidad ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, a razón de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo) quincenales, por lo que la petición de la demandante considera esta Sala no es contraria a derecho.
Con respecto al segundo supuesto de la norma del artículo 362 ejusdem, en el folio treinta y siete (37) del presente expediente se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado a promover pruebas. La ley en el proceso en rebeldía, otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta. Como se observa el demandado nada probó que le favoreciera y esta Sala no tiene elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos contenidos en el nombrado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Como así se declara.
Es importante señalar el derecho que tiene la adolescente y la niña a un nivel de vida adecuado y la responsabilidad que tienen los padres de garantizárselo, en este sentido, la norma del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.
Este derecho comprende, entre otros el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho (…)”
Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismo. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna.
DECISIÓN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con bases a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar, la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana Nancy Coromoto Infante Hernández, ya identificada, en representación de sus hijas la adolescente (Omitido artículo 65 Lopna) y la niña (Omitido artículo 65 Lopna), en contra del ciudadano Ernesto Ramón Carucí, ya identificado. En consecuencia, se CONDENA en costas al demandado ciudadano Ernesto Ramón Carucí, al pago de la cantidad de quinientos veinte mil bolívares (Bs. 520.000,oo), monto que adeuda correspondientes a los meses de meses de febrero, marzo, abril y mayo de año 2.005, más el doce por ciento (12%) anual de interés por el atraso injustificado a tenor del Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma deberá cumplir con los gastos del 50% de médico, medicinas, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, deporte, habitación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada para el archivo.-
Regístrese y publíquese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de noviembre de 2.005. Años 195° y 146°.-
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 02
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el N° 956-2.005 y se publicó siendo las 08:30 a.m.-
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP.No 2SJ3.749-05
AHC/rac/02
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