REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 01
195º y 146º


El día treinta y uno (31) de octubre de 2.005, el ciudadano Andrés Segundo Alonzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.692.454 y expuso: “Soy padre de (Omitido artículo 65 Lopna)”. Es por esta razón que, yo, Andrés Segundo, ya identificado, solicito que se haga la inserción de mi nombre, apellido y número de cédula de identidad en la partida de nacimiento de mi hija, ya identificada. Y yo, (Omitido artículo 65 Lopna), ya identificada, expongo: “Estoy conforme con el reconocimiento voluntario, de mi padre”. La declaración que manifesté ante esta instancia judicial comprueba la filiación que existe entre mi persona y mi hija”. Consignó en ese mismo acto constante de dos (2) folios útiles, copias fotostáticas de las cédulas de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara. Admitida la solicitud en fecha tres (03) de noviembre de 2.005, se ordenó oír la declaración de la ciudadana Rita Del Carmen Carrasco Morales y la de la adolescente (Omitido artículo 65 Lopna), y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Cumplidas las diligencias ordenadas en el auto de admisión, en fecha catorce (14) de noviembre de 2.005, se oyó la declaración de la ciudadana Rita Del Carmen Carrasco Morales y la de la adolescente (Omitido artículo 65 Lopna) Nelo. En Fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.005, el ciudadano Bernardo Aurelio Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.

Esta Sala observa:

PUNTO UNICO

El articulo 217 del Código Civil Venezolano, establece: ”El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efecto legales, debe constar:

1.- En la partida de Nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros de Registro civil de Nacimientos.

2.- En la partida de matrimonio de los padres.

3.- En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo”. (Subrayado nuestro).


Asimismo, el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con referencia a la titularidad de la patria potestad en el caso de hijos comunes habido fuera del matrimonio, establece que: “La patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad, compartirá el ejercicio de la patria potestad, si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo.

En todos los demás casos, la titularidad de la patria potestad corresponde solo a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación. No obstante, el Juez competente puede conferir la patria potestad al otro padre, si la filiación se establece con respecto a él mediante reconocimiento voluntario que dicho padre haga del hijo, y prueba que este último goza, en relación con él, de posesión de estado, oída la opinión del hijo y la del padre que tiene la patria potestad, y siempre que tal conferimiento resulte conveniente al interés del hijo, de todo lo cual se debe dejar constancia en el acta que se levanta al respecto”.

DECISION

De todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público, no hizo objeción alguna y la ciudadana Rita Del Carmen Carrasco Morales, dio su consentimiento, considera conveniente al interés de la adolescente (Omitido artículo 65 Lopna), conferirle al ciudadano Andrés Segundo Alonzo, la titularidad de la patria potestad sobre ella para que sea ejercida conjuntamente con la madre la ciudadana Rita Del Carmen Carrasco Morales, de conformidad con el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, visto el reconocimiento voluntario y espontáneo que el ciudadano Andrés Segundo Alonzo, hace como su hija a la adolescente (Omitido artículo 65 Lopna), éste Tribunal, ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, para que cumpla con lo pautado en el artículo 506 del Código Civil y por aplicación analógica con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.-

Expídanse copias certificadas de esta decisión por la Secretaria para el archivo y para las autoridades competentes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de noviembre de 2005.-

LA JUEZ N° 01 DE LA SALA DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 935-2.005, y se publicó siendo las 11:00 a.m.



LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS








EXP.Nº 1SJ4.183-05
RCZ/rac/02