REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
195º Y 146º
DEMANDANTE: Elida Vicilicia Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº 5.933.364.
ADOLESCENTE: (Omitido artículo 65 LOPNA).
DEMANDADO: Juan José Piña Lameda, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.527.
MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria.
Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 21 de julio del 2.005, la ciudadana Elida Vicilicia Figueroa, ya identificada, en representación de su hijo, el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA), asistida por el abogado Pedro Luis Rojas, en su carácter de Defensor, Público en el área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó fuera citado el padre de su hijo, ciudadano Juan José Piña Lameda, ya identificado, a los fines de que le aumentara la pensión de alimentos fijada anteriormente ante este Tribunal a la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales y el cumplimiento del 50% de los gastos de vestidos, medicinas, médicos, educación y cualquier otro que requiera su hijo.
Admitida la solicitud en fecha 27 de julio del 2.005, se ordenó citar al ciudadano Juan José Piña Lameda, a los fines de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se ordenó emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 05 de agosto del 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha 26 de octubre del 2.005, fue consignada la boleta de citación del ciudadano Juan José Piña Lameda. En fecha 31 de octubre del 2.005, se dejó expresa constancia que ambas partes comparecieron al acto pero no llegaron a un acuerdo y ese mismo día el ciudadano Juan José Piña Lameda dio contestación a la solicitud. Abierto a pruebas el procedimiento, se dejó constancia que sólo el ciudadano antes mencionado ejerció ese derecho.
Este Juzgado para decidir observa:
MOTIVACION DE LA SALA
DEL DERECHO APLICABLE
La norma constitucional del artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, en ese mismo sentido la norma del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Asimismo, en su artículo 30 señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calida y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud y vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Esta norma, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos, en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación prioritaria e indeclinable de velar para que a sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna. Por otra parte, está el papel que el Estado debe cumplir para crear las condiciones óptimas, a través de políticas públicas que permitan a los padres cumplir con esa responsabilidad.
La norma del artículo 365 eiusdem, indica el contenido de la obligación alimentaría cuando dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”. La Dra. Georgina Morales, expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex - Juez de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).
La presente causa en estudio trata del aumento de la obligación alimentaria, o que es lo mismo la revisión de la decisión de fecha 02 de abril del 2.001 en la cual este tribunal fijó el monto de la obligación alimentaria, es así, que la norma del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla lo siguiente: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo” de acuerdo con esta norma la sentencia definitiva que dictó una decisión de alimentos es susceptible de revisión tomando en cuenta la peculiaridad de esta materia de alimentos, que no tiene el carácter de cosa juzgada material, con relación a esto la Dra. Ydamys Ávila García, expresa lo siguiente “(…) Es características propias de las sentencias que se dictan en esta materia, no solo las relativas a los alimentos, sino también en los conflictos de Guarda y regulaciones de Visitas, que poseen el carácter de la Cosa juzgada en el sentido formal más no material.
Si bien las sentencias deben estar impregnadas en ese carácter de inmutabilidad que le proporciona la cosa juzgada, a fin de garantizar la seguridad jurídica que surge de una decisión judicial que dirime una controversia, algunas de ellas no pueden permanecer inmutables, invariables en el tiempo; debe existir la posibilidad de su modificación cuando las circunstancias que rodeen la situación decidida, se hubiese transformado y poder adecuarse así a las necesidades de cualquier orden que se presente en beneficio del niño o del adolescente(…)” (Ávila García, Ydamys. La Obligación Alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pág. 78-88).
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
La ciudadana Elida Vicilicia Figueroa, en el escrito presentado ante este tribunal, manifestó que en sentencia de la Sala de Juicio juez N° 02 se fijó el monto de la obligación alimentaria a favor de su hijo en la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,oo) mensuales, además el 50% de los gastos establecidos en la sentencia, los cuales de su lectura son, útiles escolares, medicinas, de vestuario, asistencia médica, medicinas, entre otros que requiera el niño, los cuales no cumple. Que debido al alto costo de la cesta básica y a la inflación, la cantidad fijada no es suficiente para sufragar los gastos de su hijo.
Por su parte, el demandado debidamente citado, manifestó textualmente lo siguiente:
“Yo no estoy de acuerdo con el aumento que me solicita la ciudadana Elida Vicilicia Figueroa, por cuanto no gano lo suficiente para cubrir con lo que me solicita, es por lo que estoy dispuesto a que el Tribunal decida cual va a ser el aumento de la pensiòn. Aparte de esto tengo cinco hijos más a quienes debo mantener y también cubrir con todas sus necesidades. Es de hacer de su conocimiento que las partidas de nacimiento de mis otros hijos se encuentran insertas en el expediente Nº 2SJ-612-01. De igual forma debo cubrir con todas las necesidades de mi mamà quien es viuda y su único sostén soy yo. Igualmente, quiero señalar que estoy en tratamiento y no puedo trabajar tiempo completo por lo que es lógico mis ingresos son aún menores. Asimismo, solicito se oficie a la Línea Jacinto Lara, a los fines de que se verifique que ahí tengo una deuda que no he podido cancelar.”
Planteada de esta manera la litis en la presente causa, con la exposición de los argumentos de las partes, dentro de los cuales la demandante pretende el aumento de la cantidad establecida para la obligación alimentaría, mediante la revisión de la decisión de la Sala de Juicio de este tribunal, de fecha 02 de abril de 2001, a su vez, el demandado rechaza categóricamente dicho aumento, por tanto, le corresponde a esta Sala ajustándose a la norma del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, revisar si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión de obligación alimentaria, bajo estudio, se modificaron, es decir, que con base a los elementos probatorios aportados en el proceso, se va a determinar si las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado, se han incrementado, que sea necesario y posible el aumento del monto de la obligación alimentaria.
NECESIDAD E INTERES
Con relación a este elemento, la solicitante no indicó en su solicitud cuales son las necesidades específicas de su hijo y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas, a pesar de la falta de determinación, quien juzga está conciente como ha sido su criterio reiterado, que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrollan no pueden sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, como bien lo ordena la norma del artículo 76 de nuestra Constitución y la norma del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento.
Observa la Sala, que esta sentencia se dictó en fecha dos (02) de abril del año 2.001, es decir, han transcurrido cuatro (04) años y siete meses desde que se fijó el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de veinticuatro mil bolívares, en ese momento el adolescente contaba con diez años de edad y actualmente tiene 14 años, por lo que es evidente a todas luces su desarrollo, que para ello ha requerido de la satisfacción de sus necesidades más elementales, como alimentación, vestuario, vivienda, educación entre otros, como lo pauta la norma del artículo 30 eiusdem, que consagra el derecho a un nivel de vida adecuado, pero ante la realidad inexorable de la situación económica que vive el país debido a la inflación galopante, es indiscutible el incremento de sus necesidades, así como el costo de las mismas.
CAPACIDAD ECONOMICA
Con respecto al elemento capacidad económica del obligado, en la doctrina tenemos la opinión de la Dra. Georgina Morales, que dice lo siguiente: “Se mantiene los dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que el juez debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria (…)” (negritas de la Sala) (Morales Georgina, Pág.277 Ibìdem). Igual criterio comparte esta juzgadora en cuanto a que se debe ser ponderada al momento de determinar el monto alimentario y considera que tiene que haber armonía entre lo que percibe el obligado y el requerimiento de la demandante, para así, no cometer violaciones de los propios derechos del demandado como ser humano y de otras personas que dependan también de él, como sus hijos.
En este sentido, pasa la Sala a analizar las pruebas aportadas por el demandando relacionadas con su capacidad económica:
En el folio veinte (20) de autos consta fotocopia de la cedula de identidad de una ciudadana quien según el demandado es su madre, la cual no se aprecia y por consiguiente, se desecha por considerar quien juzga, que si él pretendía demostrar su vinculación materna con dicha ciudadana, debió consignar en todo caso su propia partida de nacimiento, por ser el documento idóneo para ello.
Las facturas que corren insertas desde el folio veintitrés (23) hasta el folio cuarenta y cuatro (44), una vez examinadas se desechan por carecer de valor probatorio, pues para su validez en el juicio se requiere de su ratificación por el tercero que las emitió, mediante la prueba testifical, de conformidad con la norma del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala observa:
Que en este caso bajo estudio, la capacidad económica del demandado no está demostrada, sin embargo, de la lectura del contenido de la contestación de la demanda, en la cual el demandado expuso, “ (…)por cuanto no gano lo suficiente para cubrir con lo que me solicita(…)” “(…) y no puedo trabajar tiempo completo(…)””(…) Asimismo, solicito se oficie a la Línea Jacinto Lara, a los fines de que se verifique que ahí tengo una deuda que no he podido cancelar”. Así como también, se presta atención al Certificado de Circulación que corre inserto en el folio veintidós (22) de autos, de un vehículo cuyo propietario es el demandado, es así que de conformidad con la norma del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a los indicios que resulten de autos, el conjunto de todos estos elementos referidos llevan a esta juzgadora a presumir que el demandado tiene trabajo, y por ende capacidad económica, solo que la dificulta estriba en determinar cual es su ingreso, a pesar de ello, y cumpliendo con el mandato de la norma constitucional del artículo 78, que dispone que “Los niños , niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados (…)” “ (…) El Estado, la familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen(…)”, la Sala considera, que las necesidades del adolescente, por sentido lógico se han incrementado, así como, en estos cuatro años y siete meses desde que se fijó el monto de la obligación alimentaria, el ingreso del venezolano ha aumentado, claro está, en cantidades no considerables, por lo que se justifica el incremento del monto de la obligación alimentaria de la suma ínfima en la que está fijada, que no es secreto para nadie que esa cantidad es escasa para costear los gastos de alimentos de cualquier ser humano, pero no en la cantidad requerida por la solicitante y se hará en virtud del desconocimiento de los ingresos del demandado con base en el salario mínimo actual, conforme con la norma del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
DECISION
Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria presentada por la ciudadana Elida Vicilicia Figueroa, en representación del niño Jhoan José, en contra del ciudadano Juan José Piña Lameda, ya identificados. En consecuencia, se aumenta la pensiòn de alimentos a la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales, a razòn de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) quincenales, además debe aportar el 50% de los gastos médicos, medicinas, vestido, educación, cultura, deportes y todo lo que requiera el niño.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a las partes interesadas y otra para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de noviembre de 2.005. Años 195º y 146º.
LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 938-2.005, siendo las 11:45 am.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp.Nº 1SJ-3.940-05
RCZ/amr-3
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