REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
195º y 146º

Solicitante: Elena Margarita Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.916.851.

Motivo: Colocación Familiar.

Vista la solicitud de Colocación Familiar, presentada ante este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2.005, por la ciudadana Elena Margarita Rodríguez, ya identificada, actuando en su carácter abuela y representante legal de su nieto el niño (Omitido artículo 65 LOPNA), asistida por el Defensor Publico N° 8 del Sistema de Protección del Niño y Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas. Este Juzgado para su admisión observa:

De conformidad con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la colocación familiar tiene como finalidad otorgar la guarda de un niño, de manera temporal cuando éste se encuentre desamparado por su padres, de manera temporal o permanente, a un tercero quien se encargará de sus cuidados con la supervisión del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. de igual forma el artículo 397 eiusdem, claramente establece los casos donde procede esta medida de protección. A tal efecto, la citada norma contempla:

“La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:

a) transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;

b) sea imposible abrir o continuar la tutela;

c) se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido”.
Así pues, cuando la precitada Ley, establece los únicos supuestos para la procedencia de esta modalidad de protección judicial, esta debe acatarse para no desvirtuar el propósito del legislador, como lo es proteger al niño que se encuentra separado de la familia de origen. En consecuencia, en este caso cuando el niño (Omitido artículo 65 LOPNA), se encuentra conviviendo dentro de su familia extendida y que la presente solicitud es únicamente para percibir uno beneficios económicos, esta medida de protección no puede otorgarse, por prohibición del citado artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

Finalmente, la más calificada doctrina, sobre el tema, concuerda en el sentido de que, las colocaciones familiares deben ser otorgadas únicamente cuando se esté en presencia de los mencionados supuestos, a los efectos de no cambiar la finalidad de esta figura que inspirada en la Convención Sobre los Derechos del Niño que igualmente rechaza que se le otorgue aspectos patrimoniales a las Medidas de Protección referidas a colocaciones de niños, niñas o adolescente, que se encuentran separados de sus progenitores.

Por las consideraciones anteriores, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, declara Inadmisible la presente solicitud de colocación familiar propuesta por la ciudadana Elena Margarita Rodríguez, ya identificada, actuando en su carácter abuela y representante legal de su nieto el niño (Omitido artículo 65 LOPNA), asistida por el Defensor Publico del Sistema de Protección del Niño y Adolescente, extensión Carora.

Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de noviembre de 2.005. Años 195º y 146º.


Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 02.

Abg. Alberto Herrera Coronel.


La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos.

En esta misma fecha se registró bajo el N° 923-2.005 y se público siendo las 09:45 a.m.

La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos.






EXP.Nº 2SJ4.269-05.
AHC/rac/02