REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



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JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
195º Y 146º


Demandante: Zulay Coromoto Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.639.159, en representación de sus hijas las adolescentes Omitido articulo 65 LOPNA .

Demandado: Carlos Alberto Porteles Caripa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.762.249.

Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

Por escrito Presentado ante este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2.005, la ciudadana Zulay Coromoto Álvarez, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijas las adolescentes Omitido articulo 65 LOPNA , asistida por el defensor Público del Sistema de Protección del Niño y Adolescente, extensión Carora, Abogado Pedro Luis Rojas, solicitó fuese citado el padre de sus hijas ciudadano Carlos Alberto Porteles Caripa, ya identificado a los fines de que cumpliera con depositar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, establecidos en la sentencia. Además de la cancelación de la deuda pendiente que asciende a un total de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) correspondiente a los meses julio, agosto, septiembre y octubre del 2.005. Además de cumplir con el 50% de los gastos de medicinas, médicos, educación, vestuario, uniformes y útiles escolares. En dicha oportunidad, la solicitante consignó copia fotostática de su cédula de identidad, copia de la sentencia dictada por este Tribunal, facturas y copia fotostática de la libreta de la cuenta de ahorros.

Admitida la solicitud en fecha 17 de octubre de 2.005, se ordenó la citación del ciudadano Carlos Alberto Porteles Caripa, ya identificado, asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que de no llegar a ningún acuerdo procediera a contestar la demanda y se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 25 de octubre de 2.005, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. Asimismo, ese mismo día fue consignada la boleta de citación del demandado, debidamente firmada.

En fecha 28 de octubre de 2.005, siendo las 09:00 a.m. día y hora fijado para celebrar el acto conciliatorio de conformidad al artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia que únicamente compareció el demandado en dicho acto. Asimismo ese mismo día el demandado dio contestación a la demanda.

En fecha 07 de noviembre de 2.005, compareció ante este Tribunal el ciudadano Carlos Alberto Porteles Caripa, ya identificado, estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas y consignó pruebas documentales.

En fecha 08 de noviembre de 2.005, fueron admitidas las pruebas documentales presentada por la parte demandada.

En fecha 09 de noviembre de 2.005, siendo las 2:30 p.m, hora límite para despachar y último día del lapso probatorio, se dejó expresa constancia que la demandante no ejerció ese derecho.

Este Juzgado para decidir observa:

Todo niño tiene derecho a una alimentación nutritiva y saludable que le garantice su sano desarrollo, en consecuencia, es tarea de los padres el velar para a que sus hijos no les falten los recursos necesarios para su alimentación. A tal efecto, el artículo 76 de la Constitución Nacional contempla el deber irrenunciable que tienen los padres de criar, formar y educar a sus hijos menores de 18 años de edad.

Así las cosas, en el presente caso, la ciudadana ZULAY COROMOTO ÁLVAREZ, plenamente identificada y asistida por el ciudadano Defensor Público demandó en nombre y representación de sus hijos al ciudadano CARLOS ALBERTO PORTELES CARIPA, igualmente señalado, por cumplimiento de obligación alimentaria, consignando en dicho acto la copia de la sentencia emitida por esta Sala de Juicio.

Por su parte el requerido, previa citación personal contestó la demanda en los siguientes términos:

“Informo a esta Sala que no sabia nada de las facturas consignadas de los gastos escolares de mis hijas, que corren insertas desde el folio diez (10) hasta el folio veintidós (22) del presente expediente, por cuanto la madre nunca me informó, hay otros gastos escolares que la madre me informó y se los compré. Seguidamente, informo que la ciudadana Zulay Coromoto Alvarez, me informó de la apertura de la cuenta de ahorros fue en el mes de septiembre. Asimismo, hago referencia que me comprometo a cancelar la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) por concepto de pensión de alimentos, en cuatro (4) meses.”

La Sala observa:

Como se puede apreciar, el demandado reconoce la deuda en relación a sus hijas por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) sin embargo, oferta un pago en cuatro meses, situación que no comparte este administrador de justicia por no probar el accionado que el atraso se debe a causas justificadas, por lo tanto tal propuesta no puede prosperar. Así se decide.

Igualmente, el padre de las solicitantes no puede escudarse en manifestar que no tenia conocimiento de la existencia de una cuenta bancaria para la realización de los depósitos bancarios, ya que el ha debido por cualquier medio entregar dicha suma mensual a la madre de sus hijos, porque dicho ciudadano conoció de la decisión de este Despacho, y la misma quedó definitivamente firme, lo que corresponde en este FACE es el cumplimiento de dicha sentencia, o que el requerido demuestre que su atraso se debe a causas justificadas, y no se evidencia de los autos tal condición, por lo cual esta demanda debe prosperar, y así se declara.

Finalmente, este juzgador no valora las documentales que corren insertos desde el folio once (11) hasta el folio veintidós (22) y las promovidas por la parte accionada que rielan desde el folio treinta y dos (32) hasta el folio treinta y cuatro (34), por ser documentales pertenecientes a terceras personas que no son parte en este juicio y constan en autos sus ratificaciones testimoniales de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con bases a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con lugar: la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana Zulay Coromoto Álvarez, ya identificada, actuando en representación de sus hijas las adolescentes Omitido articulo 65 LOPNA , en contra del ciudadano Carlos Alberto Porteles Caripa, ya identificado. En consecuencia, se condena al ciudadano Carlos Alberto Porteles Caripa, ya identificado, al pago de la cantidad cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000, oo), monto que adeuda por concepto de atraso en la obligación alimentaria, más el doce por ciento (12%) anual de interés, por el atraso injustificado a tenor del articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además debe cumplir con el 50% de los gastos de medicinas, vestuarios, médicos, educación, uniformes escolares, útiles escolares, recreación, cultura, deporte y otros que requieran sus hijas.


Expídase copia certificada para el archivo.-


Regístrese y publíquese.

Dada, firmado y sellado en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de noviembre del 2.005. Años 195° y 146°.-

El Juez Unipersonal Nº 2.

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Abg. Alberto Herrera Coronel

La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 920-2.005 y se publicó siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos.

Exp. N: 2SJ-4.052-05.
AHC/mz/05