REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO JUEZ Nº 1.
195º Y 146º


Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 26 de octubre del 2.005, la ciudadana Yelitza Lourdes Crespo Cuevas, venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.376.168, alegó que su hijo el niño Omitido artículo 65 LOPNA, fue presentado únicamente por su persona, llevando así como único apellido Crespo y por tanto solicito de conformidad con el artículo 238 del Código Civil la extensión del apellido de su hijo como Crespo Cuevas. En dicho acto consignó la copia de la partida de nacimiento del niño, copia de su partida de nacimiento y la copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 31 de octubre del 2.005, se acordó resolver sumariamente la solicitud y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 08 de noviembre del 2.005, el ciudadano Jesús Pérez, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.


Este Tribunal para decidir observa:


Con la consignación de la partida de nacimiento del niño Omitido artículo 65 LOPNA, que corre inserta al folio dos (2) del presente expediente, la cual esta Sala la aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público conforme a lo establecido en la norma del artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, queda demostrado el derecho que tiene el referido niño, de repetir los apellidos de su madre, ciudadana Yelitza Lourdes Crespo Cuevas, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”.



DECISIÓN


Llenos los extremos de Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que asienten en la partida de nacimiento del niño omitido artículo 65 LOPNA, sus apellidos como: Crespo Cuevas. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 1.897, de fecha 29 de noviembre de 1.996.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia para la parte interesada, para el archivo y para enviar las que sean necesarias a las autoridades competentes mediante oficios a los fines legales consiguientes.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de noviembre del 2.005. -

La Juez N° 1 de la Sala de Juicio.

Abg: Raquel Castillo de Zubillaga.
La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 906-2.005, se publicó siendo las 9:45 a.m.-

La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos.


EXP. Nº 1SJ-4.153-05.
RCZ/mz/05.