REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





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JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2
195° Y 146°

Solicitante: Maria Esperanza Paiva Yajure, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.690.520.

Motivo: Obtención de Segundo Apellido.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 18 de octubre del 2.005, la ciudadana Maria Esperanza Paiva Yajure, ya identificada actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), asistida por el abogado Pedro Luis Rojas, Defensor Publico de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, alegó que su hija la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), fue presentada únicamente por ella, llevando así su primer apellido Paiva y por lo tanto solicita de conformidad con el articulo 238 del Código Civil, la extensión del apellido de su hija como Paiva Yajure. En dicho acto se consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y copia fotostática de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 21 de octubre del 2.005, se acordó resolver sumariamente, se le requirió a la solicitante consignar su partida de nacimiento y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 27 de octubre del 2.005, compareció ante este Tribunal la ciudadana Maria Esperanza Paiva Yajure, ya identificada, asistida por el abogado Pedro Luis Rojas, Defensor Publico de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora y consignó su partida de nacimiento.

En fecha 28 de octubre del 2.005, fué consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

Este Tribunal para decidir observa:

Con la consignación de la partida de nacimiento de la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), la cual esta Sala de Juicio la aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, queda demostrado el derecho que tiene la referida niña, de llevar los dos (2) apellidos de su madre ciudadana Maria Esperanza Paiva Yajure, de conformidad con el articulo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”.
DECISIÓN

Llenos los extremos de Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que asienten en la partida de nacimiento de la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), sus apellidos como: Paiva Yajure. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 105, folio N° 54 frente, de fecha 20 de enero de 1.995.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a las partes interesadas, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de noviembre del 2.005. Años 195° y 146°.
El Juez Unipersonal N° 2.

Abg: Alberto Herrera Coronel.
La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 862- 2.005 siendo las 10:30 am.
La Secretaria.



Abg. Luisa Cristina González Campos.
Exp. Nº 2SJ-4.110-05.
AHC/mz/05.