REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO JUEZ Nº 1.
195º Y 146º
Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 17 de octubre del 2.005, la ciudadana Enoelia Chiquinquirá Camacaro Guaido, venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.933.825, alegó que sus hijos el niño (Omitido artículo 65 LOPNA) y la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA), fueron presentados únicamente por su persona, llevando así como único apellido Camacaro y por tanto solicito de conformidad con el artículo 238 del Código Civil la extensión del apellido de sus hijos como Camacaro Guaido. En dicho acto consignó las copias de las partidas de nacimientos del niño y la adolescente y la copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 20 de octubre del 2.005, se le requirió a la solicitante consignar su partida de nacimiento, se acordó resolver sumariamente la solicitud y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 24 de octubre de 2.005, compareció ante este Tribunal la ciudadana Enoelia Chiquinquirá Camacaro Guaido, asistida por el Defensor Publico del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y consignó su partida de nacimiento. En fecha 28 de octubre del 2.005, el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.
Este Tribunal para decidir observa:
Con la consignación de las partidas de nacimientos del niño (Omitido artículo 65 LOPNA) y la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA), que corren insertas a los folios tres (3) y cuatro (4) del presente expediente, las cuales esta Sala las aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos conforme a lo establecido en la norma del artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, queda demostrado el derecho que tiene el referido niño y la adolescente, de repetir los apellidos de su madre, ciudadana Enoelia Chiquinquirá Camacaro Guaido, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”.
DECISIÓN
Llenos los extremos de Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que asienten en la partida de nacimiento del niño (Omitido artículo 65 LOPNA) y la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA), sus apellidos como: Camacaro Guaido. Dichas partidas de nacimientos se encuentran insertas ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo los Nros: 131, folio N° 068 frente, de fecha 29 de enero de 1.997 del niño (Omitido artículo 65 LOPNA) y bajo el N° 1.651, folio N° 186 vuelto, de fecha 16 de septiembre de 1.993 de la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA), respectivamente.
Expídanse copias certificadas de esta sentencia para la parte interesada, para el archivo y para enviar las que sean necesarias a las autoridades competentes mediante oficios a los fines legales consiguientes.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de noviembre del 2.005. -
La Juez N° 1 de la Sala de Juicio.
Abg: Raquel Castillo de Zubillaga.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 861-2.005, se publicó siendo las 10:15 a.m.-
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
EXP. Nº 1SJ-4.102-05.
RCZ/mz/05.
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