REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2005-011580

PARTE DEMANDANTE: GLADYS COROMOTO NAVARRO ARCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.361.618, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CESAR IVAN GUTIERREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.308.740, y de este domicilio.

HIJOS: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 03 de Octubre del 2.005, la ciudadana GLADYS COROMOTO NAVARRO ARCE, asistido por la Abogado Maritza Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 25.995, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano CESAR IVAN GUTIERREZ VASQUEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos de nombres: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 14 de Octubre del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público 20/10/05.
Riela al folio 08, escrito presentado por el ciudadano CESAR IVAN GUTIERREZ VASQUEZ, en la cual se por citado de la presente solicitud.
En fecha 26 de octubre del 2005, comparece el ciudadano CESAR IVAN GUTIERREZ VASQUEZ y da contestación a la presente solicitud.
El Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 04 de Noviembre del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana GLADYS COROMOTO NAVARRO ARCE, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano CESAR IVAN GUTIERREZ VASQUEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos GLADYS COROMOTO NAVARRO ARCE y CESAR IVAN GUTIERREZ VASQUEZ, por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos del Estado Lara, en fecha 26 de Julio de 1991, bajo el acta Nro. 11, folios 20 Vto, 21 Fte y Vto y 23 Fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1991. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) MENSUALES, los cuales serán cancelados en dos (2) cuotas de CIEN MIL BOLIVARES (100.000Bs.) cada una, pagaderas los días 15 y 30 de cada mes, y serán depositados en la cuenta de ahorro N° 0108-2433-80-0200158440 del Banco Provincial a nombre de GLADYS COROMOTO NAVARRO ARCE. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, gastos navideños, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día en el lugar donde resida, o en que ambos padres consideren conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Los fines de semana serán alternados entre ambos padres, es decir, un fin de semana compartirán con la madre y otro con el padre. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Se deja expresa constancia de que en la presente Unión Matrimonial no se adquirieron Bienes.

La presente decisión se dicta dentro del lapso.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de la Sala de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO

La Secretaria.


Abg. CARMEN GONZALEZ.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:30 p. m.


La Secretaria


Abg. CARMEN GONZALEZ.





LLA/CG/William.-