REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-V-2005-003216
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Dra. Omaira Gómez de González asistiendo en este acto a la ciudadana LEIDY ROSSANA CASTELLANOS ARANGUREN, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.503.509 en la cual solicita se corrijan los errores que existen en la Partida de Nacimiento de la Niña IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ya que al momento de asentar el acta de nacimiento, quién fue presentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el N° 9442, correspondiente al año 2003, se incurrió en el error involuntario de asentar el estado civil de la madre como “SOLTERA”, siendo lo correcto “CASADA”, así mismo fue asentado el estado civil de la padre como “SOLTERO”, siendo lo correcto “CASADO” y fue asentado el primer apellido de la madre como “CASTELLANO”, siendo lo correcto “CASTELLANOS”
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son Partida de Nacimiento emitida por Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, donde se evidencia que existe el error señalado en la referida partida de nacimiento siendo lo correcto “CASADA”, así mismo fue asentado el estado civil de la padre siendo lo correcto “CASADO” y fue asentado el primer apellido de la madre, siendo lo correcto “CASTELLANOS”
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil,, admite y ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la niña identificacion omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la LOPNA, quién fue presentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el N° 9442, correspondiente al año 2003, se incurrió en el error involuntario de asentar el estado civil de la madre como “SOLTERA”, siendo lo correcto “CASADA”, así mismo fue asentado el estado civil de la padre como “SOLTERO”, siendo lo correcto “CASADO” y fue asentado el primer apellido de la madre como “CASTELLANO”, siendo lo correcto “CASTELLANOS”.
A tal fin remítase al Registro Principal del Estado Lara copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 3
Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria,
AMDVA/bo.-
|