REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º


Partes: María Carolina Lara y Mayrol Gerardo Prays, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 12.698.708 y 13.566.047, respectivamente y de este domicilio.

Beneficiario: Andrés Gerardo Prays Lara.

Motivo: Homologación de Alimentos


En fecha 27 de Septiembre de 2005, los ciudadanos María Carolina Lara y Mayrol Gerardo Prays, ya identificados, celebraron Acto Conciliatorio en presencia de la Juez de la causa Abog. Alida Villasana de Andueza, en el cual suscribieron acuerdo contentivo de Alimentos en beneficio del niño IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Con las actuaciones narradas, esta Juzgadora dicta el presente pronunciamiento:
La filiación del niño IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, respecto del ciudadano Mayrol Gerardo Prays, queda comprobada en estos autos con la fotocopia de su partida de nacimiento, cursante al folio 2 del expediente y que se tiene como fidedigna conforme lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor de la mencionada niña consagrada en el artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución de la República y en los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual determina la procedencia de la acción de homologación intentada, y así se declara.
El derecho alimentario que asiste al prenombrado niño, lo coloca en edad de requerir de auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndole depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el presente caso subyace a un acuerdo suscrito por las partes en el que solicitan la homologación del Tribunal, y que ésta surta efectos de sentencia definitivamente firme entre ellas. En este sentido, es necesario resaltar que cuando se logra la solución de un conflicto a través de una de las formas de la autocomposición procesal, ambas partes tienen la sensación de haber ganado, es lo que se conoce como ganar – ganar y no como ocurre cuando la decisión la toma el Juez, pues en este caso uno obtiene la razón y el otro no. De allí, la importancia del consenso de las partes para decidir en torno a la esfera de derechos disponibles, que envuelve la capacidad económica de una de ellas para cumplir con la pensión de alimentos ofrecida, y al mismo tiempo lograr satisfacer las necesidades elementales de alimentación de la otra parte, que se traduce en el armonioso desarrollo económico, social y emocional de su hijo.
En consecuencia, se hace imperiosa para esta Juzgadora la necesidad de homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos María Carolina Lara y Mayrol Gerardo Prays, en los mismos términos planteados por ellos; por tanto así se hará en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa, y así se declara.

Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de acuerdo con la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 315 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los ciudadanos María Carolina Lara y Mayrol Gerardo Prays, plenamente identificados, teniéndose la presente como sentencia definitivamente firme entre las partes, y en consecuencia el padre:
Único: El padre propone el siguiente ofrecimiento de pensión de alimentos en los siguientes términos: La cantidad de doscientos mil bolívares mensuales (Bs.200.000,00) a razón de cien mil bolívares quincenales (Bs. 100.000) para contribuir con la pensión de alimentos de su hijo; y además quince mil bolívares mensuales a razón de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00) a los fines de contribuir con el pago del transporte del niño, ambas cantidades serán retenidas por el ente empleador quincenalmente, es decir ciento siete mil quinientos bolívares (Bs. 107.500,00) en cada quincena, para un total de doscientos quince mil bolívares mensuales(Bs. 215.000,00); dichas cantidades serán descontadas por el ente empleador del padre quincenalmente. Igualmente ofreció pagar de por mitad en un cincuenta por ciento (50%) y previa presentación de informes médicos, récipes médicos, presupuestos escolares y demás facturas de los gastos de útiles escolares, matrícula escolar, médico y medicinas. Los gastos por recreación serán costeados por los padres cuando el niño comparta por separado con cada uno de ellos. El padre se compromete también a dar el treinta (30%) con cargo a lo que perciba por utilidades cada año, para cubrir las necesidades con motivo de las festividades decembrinas; la cual serán descontada así mismo por el ente empleador. La madre después de haber escuchado la proposición del padre acepta de conformidad y se compromete en este mismo acto a aperturar una cuenta de ahorros en beneficio de su hijo representado por ella y a participar a este Tribunal el número de cuenta asignado por la entidad bancaria, una vez conste en autos dicha información se procederá a remitir el oficio al ente empleador a los efectos de que realice las retenciones aquí acordadas para lo cual la madre solicita respetuosamente a este Tribunal ser nombrada correo especial con la finalidad de conducir el oficio a su destino.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 08 de noviembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez de Juicio N° 3



Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria


AMVA/iliana
ASUNTO: KP02-V-2005-001312
Homolog. Alimentos