REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, presentada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a instancias de la ciudadana LIBIA DEL CARMEN PÉREZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.964.500 y este domicilio, mediante el cual solicita se corrija el único error involuntario existente en la Partida de Nacimiento de la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien fue inscrita por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, inserta bajo el N° 1589, folio 109 fte., del libro de Nacimiento llevados durante el año 1.991, en virtud de que en la misma se incurrió en el error de colocar el segundo apellido de la madre de la adolescente como “ESCOBAR” siendo el correcto “ESCALONA”.
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como lo es la partida de nacimiento de la adolescente, la copia simple del comprobante y la copia certificada de la partida de nacimiento de la madre de la adolescente, donde se observa que efectivamente existe el error señalado por la solicitante.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en el sentido de colocar correctamente el segundo apellido de la madre de la adolescente, que en lo sucesivo deberá aparecer como: “LIBIA DEL CARMEN PÉREZ ESCALONA”; la cual se encuentra asentada en el libro de Registro de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, inserta bajo el N° 1589, folio 109 fte., del año 1.991. A tal fin remítase a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registro Civil Principal del Estado Lara copia de la Sentencia junto con Oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 2



Dra. Lisbeth G. Leal Aguero.
La Secretaria



LGLA/merly
Asunto: KP02-V-2005-000144
Rectificación de Partida