REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Visto el escrito y los recaudos presentados por la ciudadana IGNACIA GREGORIA GUERRERO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.013.012, actuando en representación de su hija ciudadana YURIS ALEJANDRA ASTROZA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.262.725, y de su hijo IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de nueve (09) años de edad, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio Angie Duran Montero, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 102.137, mediante el cual solicita sean DECLARADOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus ALEJANDRINO ASTROZA GUTIERREZ, quién en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 10.013.120, quien falleció ab-intestato el día 03 de Marzo de 2.005, según acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inserta bajo el N° 206, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados durante el año 2.005. Admitida a sustanciación en fecha 06/07/2.005, se ordenó oír las declaraciones de los testigos que presente la solicitante y publicar un edicto por la prensa.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO: Con vista a los documentos que constan en autos como son: Acta de Defunción del De Cujus ALEJANDRINO ASTROZA GUTIERREZ, quién en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 10.013.120, quien falleció ab-intestato el día 03 de Marzo de 2.005, según acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inserta bajo el N° 206, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados durante el año 2.005, y las partidas de nacimiento de sus hijos YURIS ALEJANDRA ASTROZA GUERRERO y IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y considerando las Declaraciones de los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA CASTILLO BELLO y JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 13.842.871 y 7.251.287 respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concordados los elementos probatorios analizados, este Tribunal DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS TERCEROS, conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177, Parágrafo Segundo, Literal “ D”, declara a la ciudadana YURIS ALEJANDRA ASTROZA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.262.725, y al niño IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de nueve (09) años de edad, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre ALEJANDRINO ASTROZA GUTIERREZ, antes identificado.
Expídase por Secretaría original con sus resultas de la presente decisión entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) día del mes de Noviembre de año dos mil cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 3
Dra. Alida M. Villasana de Andueza.
La Secretaria
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