REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Solicitantes de homologación: AIDA COROMOTO CAÑIZALEZ y VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 9.495.658 y 11.430.625 y de este domicilio.
Beneficiarios: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
Motivo: Homologación de Alimentos
En fecha 8 de Agosto de 2005, los ciudadanos AIDA CAÑIZALEZ y VÍCTOR HERNÁNDEZ, ya identificados, suscribieron acuerdo alimentario ante la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de sus hijos IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, admitiéndose dicha solicitud por auto de esta misma fecha y consignándose junto a la misma copia de las partidas de nacimientos de los prenombrados niños, las cuales rielan a los folios 2, 3 y 4.
Con las actuaciones narradas, esta Juzgadora dicta el presente pronunciamiento:
En consideración a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual define la obligación alimentaria como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral, la obligación alimentaría constituye un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo.
En nuestra República, la obligación alimentaria es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado, a través de distintos órganos sean jurisdiccionales, administrativos o sociales; el abrigo que propenden las leyes nacionales e internacionales sobre la materia solo se fundamentan en principios de igualdad, fraternidad, solidaridad, equidad y justicia que merece todo ser humano en crecimiento, partiendo de la idea de que éstos sujetos por su condición, no pueden auto garantizarse la provisión adecuada y propia de sus recursos, por lo cual, dicha atención se traslada por deber natural a los padres.
De la misma manera, para determinar la obligación alimentaria se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis se desprende que la filiación de los citados niños, respecto de ciudadano VÍCTOR HERNÁNDEZ, queda comprobada con las fotocopias de sus partidas de nacimiento, la cuales rielan a los folios 2, 3 y 4 del expediente, teniéndose como fidedignas de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor de los mencionados niños, consagrado en los artículos 76, Segundo Aparte de la Constitución de la República y en los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual determina la procedencia de la acción intentada, y así se declara.
En el presente caso, podemos observar que las partes acudieron al Ministerio Público en búsqueda de una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de las partes, utilizando para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia, y asimismo, se encuentran consagrados en la Ley especial que regula nuestra materia.
Narradas como han sido las anteriores consideraciones, corresponde a esta Juzgadora decidir.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, habilitando el tiempo conforme a los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos AIDA COROMOTO CAÑIZALEZ y VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ. Téngase el acuerdo homologado como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que el mismo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. En consecuencia:
1. El padre suministrará por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) semanales, a entregar directamente a la madre previos recibos firmados.
2. El padre cubrirá el 100% de los gastos médicos y medicinas que generen sus hijos.
3. El padre cubrirá el 100% de los gastos de útiles y uniformes escolares.
4. El padre comprará ropa y calzado dos veces al año a sus hijos.
5. En Diciembre, al padre comprará la ropa, calzado y regalos navideños a sus hijos.
6. La obligación alimentaria entró en vigencia desde el momento de su suscripción.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, el 25 de Noviembre de 2005. Años: 195° y 146°.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2,
EL SECRETARIO,
Abog. LISBETH LEAL AGUERO.
Abog. CARLOS BULLONES
LLA/hnm
Asunto KP02-S-2005-015242
Alimentos.
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