REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-Z-2004-004354

DEMANDANTE: ANAIT JOSEFINA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.436.885 y de este domicilio.

DEMANDADO: ROBERTO ANTONIO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.404.874 y de este domicilio.

BENEFICIARIAS: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

En fecha 19 de Noviembre de 2004, comparece por ante este Tribunal la Fiscal 14 del Ministerio Público, a instancia de la ciudadana ANAIT JOSEFINA CASTAÑEDA, y manifiesta que de la unión que sostuvo con el ciudadano ROBERTO ANTONIO GIMENEZ, procrearon dos hijas, y es el caso que el padre del adolescente de autos, no suministra la obligación alimentaría correspondiente que requieren sus hijas, y que el ciudadano demandado tiene capacidad económica por cuanto trabaja como chofer en la empresa “Plumrose Latinoamérica C.A.” sucursal Barquisimeto, y por tal situación la ciudadana demandante solicita se le fije por concepto de obligación alimentaría la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del ingreso mensual del demandado. Es por tal circunstancia que la ciudadana ANAIT JOSEFINA CASTAÑEDA, le requiere a este Juzgado se le fije un monto por concepto de obligación alimentaría en beneficio de sus hijas. La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copias certificadas de las partidas de nacimientos de las hijas procreadas.
En fecha 09 de Febrero de 2005, el Tribunal admite la presente demanda de Obligación Alimentaría y se dispone la citación del ciudadano demandado, la realización de un Informe Social a las partes en juicio, oficiar al ente empleador, decretar de conformidad con lo previsto en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida provisional de retención sobre el veinticinco por ciento (25%) del ingreso bruto mensual del obligado y notificar a la Fiscal del Ministerio Público. Riela al folio 09, notificación practicada a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de Marzo de 2005, el Alguacil Endher Gómez consigna Boleta de Citación debidamente practicada al ciudadano ROBERTO ANTONIO GIMENEZ.
En fecha 04 de marzo del 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria acordada en autos, este Tribunal dejó constancia que la misma no se realizó porque se encontraba presente únicamente el ciudadano ROBERTO ANTONIO GIMENEZ.
Riela a los folios 15 y 16, escrito presentado por el ciudadano demandado dando contestación a la demanda.
En fecha 14 de Marzo de 2005, el Tribunal admite los instrumentales promovidos por el ciudadano demandado en el escrito de contestación a la demanda y acuerda la declaración testifical de los ciudadanos DOUGLAS VALERA, DONNYS PARRA, YOEL YANEZ, EDUAR ARRIECHE, YHONNY ESCALONA, GAUDY FALCON y ANA DURAN.
En fecha 15 de Marzo del 2005 fecha y hora fijadas para que tuviera lugar la testimonial de los ciudadanos DOUGLAS VALERA, DONNYS PARRA y YOEL YANES este Tribunal dejó constancia que no hicieron acto de presencia y se declaró desierto el acto.
En fecha 16 de marzo del 2005 fecha y hora fijada para que tuviera lugar la testimonial de los ciudadanos EDUAR ARRIECHE, YHONNY ESCALONA, GAUDY FALCON y ANA DURAN este Tribunal dejó constancia que no hicieron acto de presencia y se declaró desierto el acto.
En fecha 21 de marzo del 2005, este Tribunal dejó constancia que el día 17/03/2005, precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas.
En fecha 15 de abril del 2005, este Tribunal acuerda oír de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a la adolescente ADRIANA LUCIA y a la niña ROSBELY LUCIA.
Riela al folio 35 informe de sueldo correspondiente al ciudadano demandado.
En fecha 18 de Mayo del 2005 comparecen la adolescente ADRIANA LUCIA y la niña ROSBELY LUCIA y emiten su opinión con respecto a la presente causa.
Del folio 46 al 48 consta el texto del informe social realizado por la Trabajadora social adscrita a este Juzgado Licenciada Daniela Sánchez al hogar de la demandante.
En fecha 26 de octubre del 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Abg. Lisbeth Leal Agüero.
En fecha 01 de Noviembre del 2005, el alguacil Carlos Jiménez consigna Boleta de Notificación del avocamiento debidamente firmada por la ciudadana Anait Josefina Castañeda.
En fecha 09 de noviembre del 2005, el alguacil Martín Castillo consigna Boleta de Notificación del Avocamiento debidamente firmada por el ciudadano Roberto Antonio Giménez.
En fecha 14 de Noviembre del 2005, precluye el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, reanudándose la presente causa.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero: Los beneficiarios de la presente causa tienen 8 años de edad y 14 años de edad, tal como se comprueba con las copias certificadas de las actas de su partida de nacimiento las cuales cursan insertas a los folios 03 al 04, por lo que hacen plena prueba de la Filiación por la categoría de documento público y por emanar de un funcionario público, del cual otorga fe pública y así se establece, comprobándose también a través de estos documentos la filiación respecto a sus dos padres, conforme a la cual tienen ambos padres la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello, el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que los beneficiarios la niña Rosbely Lucia y la adolescente Adriana Lucia está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres.

Segundo: En presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa al ciudadano Roberto Antonio Gimenez, por cuanto se le citó personalmente, tal como se evidencia al folio 25. Así mismo, se puede constatar que el demandado concurrió al acto conciliatorio, contestó la demanda y promovió pruebas, por lo que se evidencia que ejerció todos los derechos en juicio del demandado, garantizándose todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

Tercero: El derecho que tienen los niños y adolescentes como lo es la alimentación, y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica y ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cuarto: Como pudo determinarse a través de la lectura de las actas procesales, específicamente del oficio remitido por la Empresa Plumrose, el cual riela al folio 35, que la capacidad económica del padre es la siguiente: Sueldo diario: 11.098,08 Bs, teniendo un sueldo bruto mensual de Bs. 362.017,60 aproximadamente.

Quinto: A través del informe social realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, realizado en el domicilio de la ciudadana Anait Josefina Castañeda, se pudo determinar que las beneficiarias de autos ADRIANA LUCIA y ROSBELY LUCIA, se encuentran cursando segundo año de bachillerato y segundo grado de educación primaria, y que la ciudadana demandante sufraga los gastos con los aportes que le son realizados por sus familiares, lo cual hace necesario la intervención y el cumplimiento de la obligación que tiene el ciudadano Roberto Antonio Jiménez como padre de las mencionadas beneficiarias de autos, a los fines de garantizar el derecho a alimentos que tienen sus hijas y a contribuir con el desarrollo integral de las mismas.

Sexto: En cuanto a lo alegatos formulados por el ciudadano Roberto Antonio Jiménez en el escrito de contestación a la demanda, se observa dentro de las documentales consignadas facturas comerciales la cuales corren insertas al folio (17), compra de calzados y vestidos las cuales son apreciadas conforme a lo establecido en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se alego a los fines de la suspensión de la medida de retención ordenada por este Tribunal mediante auto el de admisión de fecha 09 de Febrero del 2005, la existencia de una carga familiar representada por la madre del obligado y un hermano adolescente, manifestando el demandado que a raíz de la muerte de su padre y pese a la existencia de seis hermanos, es en él que recae la responsabilidad de velar por el bienestar de los mismos, consignando a los efectos copia simple del acta de defunción del padre y copia simple del acta de nacimiento del hermano adolescente, las cuales por si solas no demuestran a criterio de esta juzgadora el supuesto de hecho alegado por la parte demandada, conforme a lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil quedando desestimada tal afirmación, por cuanto de las mismas actas se infiere dentro del ámbito familiar del mismo existen seis (6) hermanos mayores de edad a quienes también se extiende la obligación familiar alegada, y no se comprobó el hecho de los mismos no posean capacidad económica.

Séptimo: El demandado de autos en al oportunidad de la contestación de la litis planteada manifestó que luego de la separación del hogar continuo dando el respectivo soporte y asistencia económica en todos los aspectos mediante la entrega de dinero a la ciudadana Anait Josefina Castañeda, expresando que dicho monto oscilaba en CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (45.000 Bs.) SEMANALES FIJOS además del dinero que le entregaba los utensilios de aseo personal por lo que esta sentenciadora aprecia a los efectos de la determinación de la capacidad económica del obligado, que el mencionado ciudadano puede suministrarle a sus hijas por concepto de Obligación Alimentaria un monto equivalente a lo ya manifestado, debiendo entonces esta juzgadora en busca del equilibrio entre lo solicitado por el demandante y lo suministrado por el demandado acordar un monto aproximado a lo que venía aportando según lo expresado por el propio demandado en el escrito de contestación y así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana ANAIT JOSEFINA CASTAÑEDA, en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO GIMENEZ, ambos identificados, y se fija como monto de obligación alimentaría que el obligado debe pasar a sus hijas, en la cantidad equivalente al Treinta y Cinco por Ciento ( 35%) del sueldo bruto mensual que devengue obligado alimentista, y que deberán ser retenidos en forma semanal a través del ente empleador. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de sus hijas, será el equivalente al veinticinco Por Ciento (25%) de las utilidades que perciba, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, el padre deberá dar un aporte del cincuenta por ciento, (50%) que serán pagaderos una vez al año en el mes de Septiembre. En relación a los gastos relativos a la salud y las medicinas, será prestada a través de los órganos públicos dispensadores de salud y cuando haya que adquirir medicinas deberán ser sufragados entre los dos progenitores. Igualmente, el padre deberá dar un aporte en beneficio de sus hijas, equivalente al Veinte Por Ciento (20%) de las prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, a los fines de asegurar las obligaciones futuras. Para la ejecución de esta sentencia, líbrese el oficio respectivo al ente empleador.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 2 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco. Años: 195º y 146º.

La Juez de la Sala de Juicio Nro 2,

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.
El Secretario

ABG. CARLOS BULLONES.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:29 p.m.

El Secretario.

ABG. CARLOS BULLONES