REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2005

KP02-S-2005-008537

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL YEPEZ CHIRINOS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.247.120, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: YRINA YADIRA VILLASMIL HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.244.837, domiciliada en la Calle 27 entre Carreras 32 y 33, Casa N° S/N. Barquisimeto – Estado Lara

CAUSA: Divorcio 185-A

ASUNTO: KP02-S-2005-008537

En fecha 06 de mayo del 2005 el ciudadano, JOSÉ RAFAEL YEPEZ CHIRINOS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.247.120, de este domicilio. Asistido en este acto por la Abogada en ejercicio profesional MARY ISABEL TOVAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.211 y de este domicilio, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contraje matrimonio civil en fecha 22 de Enero del año 1987, con la ciudadana YRINA YADIRA VILLASMIL HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.244.837, de este domicilio.De esta unión procreamos DOS (02) hijos de Nombres IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Ahora bien, en el año 1999 decidimos separarnos de hecho, motivo por el cual acudo ante este tribunal a solicitar el divorcio por cuanto llevamos más de cinco (05) años separados de hecho. La comunidad conyugal no acumulo bienes conyugales que repartir o liquidar.” Admitida la solicitud en fecha 26 de julio de 2005, el cual riela al folio cinco (05), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 03 de agosto del 2005 y quien emitió opinión favorable en fecha 31 de octubre de 2005, la cual riela al folio ocho (08) y doce (12), respectivamente; avocándose al conocimiento de la causa el Dr. Nelson Enrique Meléndez Vargas, Juez de Juicio N° 01, mediante auto de fecha 20 de octubre de dos mil cinco, el cual riela al folio diez (10); y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos JOSÉ RAFAEL YEPEZ CHIRINOS y YRINA YADIRA VILLASMIL HURTADO, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL YEPEZ CHIRINOS y afirmado por la ciudadana YRINA YADIRA VILLASMIL HURTADO, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veintidós (22) de Enero de mil novecientos ochenta y siete (1.987). En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, será compartida por ambos cónyuges. En cuanto a la Guarda, de mis hijos la ejercerá el padre como lo ha venido haciendo desde nuestra separación por mutuo acuerdo.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por el ciudadano JOSÉ RAFAEL YEPEZ CHIRINOS y la aceptación por parte de la ciudadana YRINA YADIRA VILLASMIL HURTADO en su contestación, dicha exposición es la siguiente: “la madre se compromete a cancelar como pensión alimenticia la Cantidad VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) SEMANALES; la cual entregara al padre de lo adolescentes previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicina, médicos, vestido, calzado, escolares o cualquier otro gasto extraordinario que originen los adolescentes, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales (50% cada uno).De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por diez (10%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, la madre visitara a sus hijos en cualquier momento. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa Carnaval, Día del Padre, Día de la Madre, etc. Serán compartidos entre ambas partes previo acuerdo entre ellos.Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
LIQUÍDISE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,



Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. La Secretaria Acc.


Abog. OLGA DAAL
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:36 a.m.

La Secretaria Acc.


Abog. OLGA DAAL


NEMV/ms.