REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2005

KP02-S-2005-005360

PARTE DEMANDANTE: JOSE FELIX HURTADO MUJICA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.597.863, domiciliado en la Carrera 19 entre 26 y 27. Barquisimeto – Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: CLEMENCIA ESMEIRA RINCON BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.226.668, domiciliada en El Barrio La Lucha, Sector A, Calle 3, Casa N° 82. Barquisimeto – Estado Lara

CAUSA: Divorcio 185-A


ASUNTO: KP02-S-2005-005360


En fecha 06 de mayo del 2005 el ciudadano, JOSE FELIX HURTADO MUJICA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.597.863, de este domicilio. Asistido en este acto por la Abogada en ejercicio profesional SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 35.137 y de este domicilio, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contraje matrimonio civil en fecha 03 de Diciembre del año 1986, con la ciudadana CLEMENCIA ESMEIRA RINCON BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 9.226.668, de este domicilio.De esta unión procreamos tres (03) hijos de Nombres IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Ahora bien, desde hace mas de cinco (05) años. Nos encontramos separados de hecho, por problemas surgidos en nuestra unión conyugal, que trajo como consecuencia que cada uno de nosotros hace su vida propia independientemente uno del otro. La comunidad conyugal acumulo bienes conyugales que repartir o liquidar.” Admitida la solicitud en fecha 13 de mayo de 2005, el cual riela al folio siete (07), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 19 de Mayo del 2005 y quien emitió opinión favorable en fecha 18 de Octubre de 2005, la cual riela al folio diez (10) y once (11), respectivamente; y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos JOSE FELIX HURTADO MUJICA y CLEMENCIA ESMEIRA RINCON BLANCO, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano JOSE FELIX HURTADO MUJICA y afirmado por la ciudadana CLEMENCIA ESMEIRA RINCON BLANCO, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad el Juzgado de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, en fecha trece (13) de Diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986). En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre los Adolescentes, IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, será compartida por ambos padres. En cuanto a la Guarda, estará a cargo de la Madre.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por el ciudadano JOSE FELIX HURTADO MUJICA y la aceptación por parte de la ciudadana CLEMENCIA ESMEIRA RINCON BLANCO en su contestación, dicha exposición es la siguiente: “el padre se compromete a cancelar como pensión alimenticia la Cantidad TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES; los cuales depositará en una cuenta de ahorros la madre; así como también el padre suministrara todos los gastos que necesite nuestros hijos en cuanto a médico, medicinas, útiles escolares, prendas de vestir, gastos para la recreación y todo lo necesario para su bienestar integral .De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por diez (10%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, es amplio el padre podrá estar con sus hijos los días que ambos acuerden previamente, nuestros hijos podrán pasear con su padre a cualquier de recreación y de descanso dentro o fuera de la ciudad, siempre retornándolos al hogar materno; En cuanto a las festividades Navideñas serán alternadas cada año y el cumpleaños de cada progenitor los hijos lo pasarían con el respectivo cumpleañero. Las vacaciones escolares serán compartidas y las mismas serán alternadas, por el periodo de un mes con cada padre .Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
LIQUÍDISE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,


Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS.
La Secretaria Acc.


Abog. OLGA DAAL
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 04:32 p.m.

La Secretaria Acc.


Abog. OLGA DAAL



NEMV/ms.