REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

Vista la solicitud introducida por la ciudadana YLVIA RAMONA FIGUEROA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.432.484, actuando en representación de sus hijos IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, asistida por el Abogado MAURO GALLARDO ANDRADES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 10.279, en la que solicita se les conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre una bienhechuría construidas sobre una parcela de terreno ejido en arrendamiento que mide Trescientos Treinta Metros Cuadrados (330 M2), ubicada en el Barrio Campamento, sector Zanjón Barrera, calle 16 entre callejón 15 y carrera 16, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara y esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar de José castro; SUR: Con callejón 15; ESTE: Casa y solar de Leonardo Pargas; OESTE: Con calle 16 que es su frente, dichas bienhechurias consisten en una vivienda conformada de la siguiente manera: paredes de madera, piso de cemento en baldosa, techo de zinc, 3 dormitorios, sala, comedor, cocina, 1 sala de baño, 2 puertas de hierro y una ventana vasculante. La construcción tiene un área total de 74,52 M2. El precio total de las bienhechurías es la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo). Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.
Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de las ciudadanas LISETTE ESPERANZA GOMEZ DE COLINA y AMPARO DEL CARMEN MARQUEZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 7.389.254 y 7.342.325, quienes estan conteste en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian su testimonial, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de la ciudadana CARILBY ELVIMAR, y los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, sobre las bienhechurias que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1° de Abril de 1970.
Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes Noviembre del dos mil cinco (2005).


La Juez de Juicio N° 3



Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria






ASUNTO: KP02-S-2005-010922
AMVA/ Joannellys.-