REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2005

KP02-S-2005-011002

PARTE DEMANDANTE: CARLA CAROLINA ROMERO DURAN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.033.349, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FRANKLIN EDUARDO VILLALONGA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.032.118, domiciliado en la Calle 59 entre 12 y 13, N° 12-22, Barrio Nuevo, Estado Lara.

CAUSA: Divorcio 185-A

ASUNTO: KP02-S-2005-0011002


En fecha 26 de septiembre del 2005 la ciudadana, CARLA CAROLINA ROMERO DURAN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.033.349, de este domicilio. Asistido en este acto por el Abogado en ejercicio profesional DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 114.836 y de este domicilio, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contraje matrimonio civil en fecha 18 de diciembre del año 1998, con el ciudadano FRANKLIN EDUARDO VILLALONGA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.032.118, de este domicilio.De esta unión procreamos UNA (01) hija de Nombre IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de seis (06) años. Ahora bien, nuestra vida conyugal fue interrumpida hace cinco (05) años y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. La comunidad conyugal no acumuló bienes conyugales que repartir o liquidar.” Admitida la solicitud en fecha 10 de Octubre de 2005, el cual riela al folio cinco (05), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 17 de Octubre del 2005 y quien emitió opinión favorable en fecha 15 de Noviembre de 2005, la cual riela al folio diez (10) y once (11), respectivamente; y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos CARLA CAROLINA ROMERO DURAN y FRANKLIN EDUARDO VILLALONGA DÍAZ, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana CARLA CAROLINA ROMERO DURAN y afirmado por el ciudadano FRANKLIN EDUARDO VILLALONGA DÍAZ, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad el Juzgado de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, en fecha dieciocho (18) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998). En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre la Niña IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de seis (06) años, será compartida por ambos padres. En cuanto a la Guarda, de mis hijos menores estará a cargo de la Madre.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por la ciudadana CARLA CAROLINA ROMERO DURAN y la aceptación por parte de el ciudadano FRANKLIN EDUARDO VILLALONGA DÍAZ en su contestación, dicha exposición es la siguiente: “el padre se compromete a cancelar como pensión alimenticia la Cantidad CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES; sufragarán en partes iguales todos los gastos médicos, los de colegio bien sea los útiles escolares, los uniformes, el transporte entre otros, igualmente los gastos navideños y cualquier otro que sirva para el buen desarrollo de nuestra hija. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por diez (10%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, se otorga al padre amplio y libre régimen de visitas. Por lo que le es permitido realizarlas las veces que lo crea conveniente, además: el padre compartirá con su hija un fin de semana cada quince (15) días, buscándola los viernes y regresándola los domingos, las vacaciones de carnaval y semana santa, serán alternados una con cada padre, las vacaciones escolares serán compartidas por mitad, los días festivos de diciembre, es decir, 24 y 31, serán alternados una fecha con cada padre.Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
LIQUÍDISE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,


Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS.

La Secretaria Acc.


Abog. OLGA DAAL
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 04:04 p.m.

La Secretaria Acc.


Abog. OLGA DAAL



NEMV/ms.