REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2005
KP02-S-2005-010889
PARTE DEMANDANTE: JERRY BERNABE LOPEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.522.691, domiciliado en El Manzano Calle principal Sector Las Casitas, Casa N° 3. Barquisimeto. Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: ROSA DEL CARMEN GODOY ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.852.153, domiciliado en La Carretera Vía Río Claro, Calle Los Apamates, Entrada El Mirador. Barquisimeto. Estado Lara.
CAUSA: Divorcio 185-A
ASUNTO: KP02-S-2005-010889
En fecha 22 de septiembre del 2005, el ciudadano JERRY BERNABE LOPEZ GARCIA de nacionalidad venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.522.691 de este domicilio. Asistido en este acto por el Abogado en ejercicio profesional ANTONIO MARCANO CRUZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 28.386 y de este domicilio, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contraje matrimonio civil en fecha 12 de julio del año 1991, con la ciudadana, ROSA DEL CARMEN GODOY ALVAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.852.153, de este domicilio.De esta unión procreamos UNA (01) hija de Nombre IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de trece (13) años. Ahora bien, desde hace mas de cinco (05) años nos separamos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferente y desde entonces no hemos hecho vida en común por ninguna circunstancia. La comunidad conyugal no adquirimos bienes que repartir o liquidar.” Admitida la solicitud en fecha 07 de Octubre de 2005, el cual riela al folio cuatro (04), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 11 de Octubre del 2005 y quien emitió opinión favorable en fecha 15 de noviembre de 2005, la cual riela al folio siete (07) y diez (10), respectivamente; y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos JERRY BERNABE LOPEZ GARCIA y ROSA DEL CARMEN GODOY ALVAREZ, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano JERRY BERNABE LOPEZ GARCIA y afirmado por la ciudadana ROSA DEL CARMEN GODOY ALVAREZ, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Jefatura Civil de la Parroquia Juárez Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha doce (12) de julio de mil novecientos noventa y uno (1.991). En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre la Adolescente, IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA trece (13) años, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la Guarda, quedara a cargo del padre.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por el ciudadano JERRY BERNABE LOPEZ GARCIA y la aceptación por parte de la ciudadana ROSA DEL CARMEN GODOY ALVAREZ en su contestación, dicha exposición es la siguiente: “la madre se compromete a cancelar como pensión alimenticia la Cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000, 00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una entidad bancaria, así mismo velaran en partes iguales por otros gastos necesarios tales como: vestuario, educación, asistencia medica, medicina entre otros. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por diez (10%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, por no haber controversia en cuanto al mismo, es entendido que la madre puede visitar a su hija en la semana y los fines de semana, dentro de los horarios normales del día, al igual que podrá disfrutar tanto la época de vacaciones escolares 15 días consecutivos con su hija y las navidades serán compartidas de forma alterna con el padre o la madre de mutuo acuerdo entre los mismos.Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
LIQUÍDISE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,
Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. El Secretario Acc.
Abog. OLGA DAAL
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 12:40 p.m.
El Secretario Acc.
Abog. OLGA DAAL
NEMV/ms.
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