REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2005-011544

PARTE DEMANDANTE: MANUEL RICARDO PERDOMO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.463.933, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARIA DEL ROSARIO AGUILAR RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.321.069, y de este domicilio.

HIJOS: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 29 de Septiembre del 2.005, el ciudadano MANUEL RICARDO PERDOMO MELENDEZ, asistido por la Abogado Maria Gaona, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 30.331, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MARIA DEL ROSARIO AGUILAR RONDON, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos (02) hijos de nombres: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 19 de Octubre del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 07, escrito presentado por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO AGUILAR RONDON, en la cual se por citada de la presente solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 01/11/05.
En fecha 27 de Octubre del 2.005, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.


El Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 15 de Noviembre del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano MANUEL RICARDO PERDOMO MELENDEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana MARIA DEL ROSARIO AGUILAR RONDON, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos MANUEL RICARDO PERDOMO MELENDEZ y MARIA DEL ROSARIO AGUILAR RONDON, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Julio de 1990, bajo el acta Nro. 273, folio 414 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1990. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00 Bs.) MENSUALES, dinero que será depositado en una cuenta de ahorro que será aperturada por la madre para tal fin. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, gastos navideños, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día en el lugar donde resida, o en que ambos padres consideren conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Los fines de semana, las vacaciones de semana santa, escolares, decembrinas y carnaval serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de la Sala de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.


Abg. CARMEN GONZALEZ.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:50 p.m.

La Secretaria


Abg. CARMEN GONZALEZ.

LLA/CG/William.-