REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-V-2005-002427
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por el Fiscal 14 del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Angel Petit, en la cual solicita se corrija el error que existe en la Partida de Nacimiento de la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien nació en fecha 16 de Mayo del año 1991, y fue inscrita por ante Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren y del Registro Principal del Estado Lara, quedando anotada bajo el N° 1106, folio 291 Vto, de fecha de presentación 22 de Marzo de 1991 y en los Libros de Registros de Nacimientos llevados por dicha Jefatura durante el año 1991, ya que: 1) Se asentó el primer nombre de la prenombrada adolescente como “VALMARE”, siendo lo correcto asentar como “VILMARY”: 2) Se omitió el número de cédula de identidad de la madre siendo lo correcto asentar “9.552.362”.

Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son la Partida de Nacimiento emitida por Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, ya que: 1) Se asentó el primer nombre de la prenombrada adolescente como “VALMARE”, siendo lo correcto asentar como “VILMARY”: 2) Se omitió el número de cédula de identidad de la madre siendo lo correcto asentar “9.552.362”.En lo que respecta a la solicitud requerida en el particular primero y por cuanto se evidencia del partida de nacimiento agregada al folio 2 y del acta de nacimiento agregada al folio 6, no existe concordancia alguna, este Tribunal observa que no existe error alguno en cuanto a tal petición.

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, solo en el particular dos de la petición inicial, en consecuencia, debe asentarse el número de cédula de identidad de la madre siendo lo correcto asentar “9.552.362”, la cual se encuentran asentada en el libro de Registro de Nacimientos llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, bajo el N° 1106, Folio 291 vto, de fecha de presentación 22 de Marzo de 1991. A tal fin remítase a la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara y al Registro Civil del Estado Lara copia de la Sentencia junto con Oficio.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez de Juicio N° 1


Abg. Nelson Enrique Meléndez Vargas.
El Secretario,


NEMV/yudith.