REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2005
KP02-S-2005-009538
PARTE DEMANDANTE: ANA FRONILDE VARGAS MORA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 9.611.281, domiciliada en el Barrio California, sector Las Tinajas, calle principal Alberto Colmenares N° 06, del Kilómetro 7 Vía Quibor, Municipio Juan de Villegas.-
PARTE DEMANDADA: JOSE ENCARNACIÓN YUSTIS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.553.878, domiciliado en la Carrera 1 entre calle 1y 2 casa N° 32, Barrio California, Kilómetro 6, Vía Quibor, Municipio Juan de Villegas.-
CAUSA: Divorcio 185-A
ASUNTO: KP02-S-2005-009538
En fecha 03 de Agosto del 2005, la ciudadana ANA FRONILDE VARGAS MORA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 9.611.281, domiciliada en el Barrio California, sector Las Tinajas, calle principal Alberto Colmenares N° 06, del Kilómetro 7 Vía Quibor, Municipio Juan de Villegas. Asistido en este acto por la Abogada en ejercicio profesional GEORGINA TARAZI, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 102.029 y de este domicilio, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contraje matrimonio civil en fecha 12 de Septiembre del año 1986, con el ciudadano JOSE ENCARNACIÓN YUSTIS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.553.878, domiciliado en la Carrera 1 entre calle 1y 2 casa N° 32, Barrio California, Kilómetro 6, Vía Quibor, Municipio Juan de Villegas. De esta unión procreamos DOS (02) hijos de Nombre IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA años de Edad. Ahora bien, en el mes de febrero de1999 nos separamos, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias”. Admitida la solicitud en fecha 12 de Agosto de 2005, el cual riela al folio siete (07), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 19 de Octubre del 2005 y quien emitió opinión favorable en fecha 09 de Noviembre de 2005, la cual riela al folio quince (15) y dieciséis (16) respectivamente; y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos ANA FRONILDE VARGAS MORA y JOSE ENCARNACIÓN YUSTIS SILVA, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana ANA FRONILDE VARGAS MORA y afirmado por el ciudadano JOSE ENCARNACIÓN YUSTIS SILVA, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipios Concepción, Distrito Iribarren, Estado Lara en fecha doce (12) de Septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986). En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre los Niños IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. será ejercida por ambos padres. En cuanto a la Guarda, la Madre continuará ejerciéndola.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por el la ciudadana ANA FRONILDE VARGAS MORA y la aceptación por parte de el ciudadano JOSE ENCARNACIÓN YUSTIS SILVA en su contestación, dicha exposición es la siguiente: “el padre se compromete a cancelar como pensión alimenticia la Cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) MENSUALES, la cual serán entregada directamente a ella, según lo convenido entre los padres. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por diez (10%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones, paseos, los padres de los niños los establecerán los padres de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar, seguridad y voluntad de sus hijos. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
LIQUÍDISE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,
Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. El Secretario Acc.
Abog. Carlos Bullones
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario Acc.
Abog. Carlos Bullones
NEMV/ms.
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