REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Por auto dictado en esta misma fecha, se admitió escrito acompañado de recaudos, suscrito por la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se rectifique la Partida de Nacimiento de la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del Estado Lara bajo el N° 812 del Libro de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 1988, ya que se incurrió en error material al haberse asentado el segundo nombre de la adolescente como “KATHERINE, en lugar de “CATHERINE”, en razón que en su medio familiar y social ha sido siempre identificada con el nombre antecedido de la letra “C”.
Ahora bien, del examen de los recaudos acompañados con la solicitud, se desprende que en realidad no existe error de transcripción obrante en la partida de la hoy adolescente; sin embargo, en decisión N° 6-03 de fecha 21 de Enero de 2003, dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se establece que en Venezuela es admisible la solicitud de cambio de nombre de una persona, en este caso adolescente, que es conocida en su entorno por un nombre distinto al suyo; no obstante, el caso sub-júdice no se trata propiamente del cambio de un nombre que represente, tal como lo dice tal sentencia, motivo de tratados vergonzosos hacia la persona por parte de familiares o terceros; más bien se trata de agregar una letra que ni siquiera genera un cambio en la sonoridad de un nombre que, a decir de quienes la identifican en su entorno familiar, la han identificado siempre de esa manera, sin que tal cambio sea substancial en su carácter, lo cual esta Juzgadora no observa como cambio de nombre en toda la expresión de la palabra. En consecuencia, es procedente la solicitud que hace el Ministerio Público a instancias de la ciudadana LIBIA CORTESA DAZA de sustituir la letra “K” por la “C” al segundo nombre de la adolescente, a efectos que el mismo se lea “CATHERINE”, y de este modo contribuya a mejorar su identificación real y jurídica, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en cuanto a su segundo nombre, el cual deberá aparecer “CATHERINE”, partida inscrita bajo el N° 812 del Libro de Nacimientos llevado durante el año 1988 en la Jefatura Civil de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez. Estámpese la nota correspondiente.
Expídanse por Secretaría copias de la presente decisión y remítase a la Jefatura antes mencionada, así como al Registro Principal del Estado Lara a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 10 de Noviembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 3,
LA SECRETARIA,
Abog. ALIDA M. VILLASANA
Abog. ANA E. ANZOLA
AMV/hnm.
Asunto KP02-V-2005-003628
Rectificación Partida.