REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En atención a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria, según el artículo 537 Unico Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa seguidamente este Tribunal de Juicio a fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del Adolescente (RESERVADO), en Audiencia Oral de Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Primero: En cuanto a la Medida Cautelar que viene cumpliendo el adolescente de “Obligación de someterse al cuidado y vigilancia del C.S.E. Dr. Pablo Herrera Campins”, ésta se REVOCA y se sustituye por la Medida de privación judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto quede firme la Sentencia dictada y sean remitidas las actuaciones al competente Tribunal de Ejecución a los fines de la ejecución del respectivo fallo, conforme a lo establecido en el Art. 251 del COPP;
La Imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se fundamenta en la existencia de suficientes y razonables elementos de que el adolescente sancionado en virtud de la entidad del delito, Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la magnitud del daño social causado, no es desproporcionada en relación con la gravedad de este delito y por cuanto continua existiendo un riesgo razonable de que el adolescente sancionado pueda evadir El Proceso, razón suficiente que acredita a este Tribunal el Peligro de Fuga, por parte del mencionado Adolescente, ya que el mismo, no teniendo un domicilio fijo en esta jurisdicción, sitio que no esta determinado con exactitud, ya que en virtud de la distancia existente entre el asiento principal de su núcleo familiar el cual se encuentra asentado en el Estado Táchira, y la sede del Tribunal, asentada en el Municipio Torres del Estado Lara, se debe mantener el aseguramiento de su permanencia en esta jurisdicción, para atender fines estrictamente procesales, y nunca se podría pretender con ella, convertirla en la ejecución adelantada de una condena. Segundo: Por estar en presencia del hecho Punible asumido que tiene prevista una Pena Privativa de Libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse dado la admisión de los Hechos por parte del adolescente, en esta misma fecha, circunstancias estas que a juicio de quien juzga fortalecen el peligro de fuga, por lo que se hace necesario asegurar las resultas del proceso Tercero: Por cuanto el adolescente Admitió los Hechos, constituyendo con dicha admisión la participación del Acusado en la perpetración del hecho punible objeto de la presente Causa, y que la presente sentencia condenatoria una vez firme no quede ilusoria Por todas las razones que anteceden este Tribunal de Juicio.
Declara Con Lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. MARIA PATRICIA CHACON
SECRETARIA DE SALA
ABG. MILAGROS MILLANO DE G.