LOS HECHOS

En fecha Primero (01) de Octubre del 2005, se recibe oficio de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con recaudos, presentando al Adolescente: (RESERVADO), titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), quien fuera aprendido en fecha 30 de Septiembre del Presente año, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el articulo 272 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se realiza la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, por el Juez de Control N° 01, declarando con lugar la aprehensión en flagrancia del adolescente, por la presunta comisión del delito mencionado, en virtud de los hechos suscitados, se ordeno continuar con el procedimiento abreviado y se le impone Medida Cautelar prevista en el articulo 582 Literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “Detención en su Propio Domicilio”, bajo la supervisión y control de la hermana, del joven ciudadana (reservado) y bajo la vigilancia de la Comisaría 70 quien deberá informar por escrito mensualmente al Tribunal.. Se convoca directamente a Juicio Oral y Privado, y se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Jucio, una vez recibido el asunto, Tribunal de Juicio fija la fecha de realización del Juicio Oral y Privado, en forma unipersonal para el día Miercoles 19-10-2005 Hora 09:30 AM, día en que se da inicio al Juicio, tal como estaba pautado, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, hace presentación formal del escrito acusatorio, y la Defensora Pública, expone sus alegatos y peticiones, invocando que por cuanto se le esta acusando por un nuevo delito a su defendido, se suspenda la audiencia para preparar su defensa técnica. Se suspende el Juicio Oral y Privado y se fija nueva oportunidad para el día 03-11-2005, fecha en la cual se reanuda el Juicio Oral y Privado, se declara la Admisión Total de la Acusación como las pruebas ofrecidas, tanto por el Ministerio Publico, como por la Defensa Pública en contra del adolescente acusado, por la presunta comisión de los delitos: PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el articulo 272 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSA DEL DELITO previsto en el articulo 270 de Código Penal.

EL DERECHO
Si bien la presente Causa Penal se ha tramitado por el procedimiento abreviado y a primera vista se considera que en esta fase de juicio ya no es procedente una admisión de los hechos, si se parte de la literalidad de la ley adjetiva, sin embargo a juicio de quien juzga debe entrarse a valorar circunstancias que califican de particular cada caso en concreto, en efecto, en el caso que nos atañe existe la particular circunstancia de que una vez iniciado el Juicio, el curso normal del mismo y la secuencia que la Ley establece es lo que obligatoriamente se debe cumplir; esta clara esta Juzgadora que el operador de justicia esta llamado en todo grado y estado de la causa a garantizar los derechos y garantías fundamentales que le asisten al adolescente, por consiguiente se debe flexibilizar el espíritu, razón y propósito del legislador en atención al caso concreto y no pretender aplicar la ley respondiendo a un sistema hermético de interpretación, por consiguiente debe brindársele oportunidad para acceder a este medio de alternativa de resolución de conflicto a quien en su debida oportunidad no la tuvo por no haber estado dadas las condiciones para ello. La Admisión de los Hechos, como una de las formas de abreviar el proceso, no significa en ningún caso desmejora de las garantías procesales, sino que es un medio de resolución alternativa al proceso, ya que una vez admitidos los hechos por el Imputado se hace innecesaria la realización del debate oral y privado, aperturándose el procedimiento especial y el Juez esta llamado a dictar su sentencia sobre la sola base de la confesión. En este caso, el propio acusado manifiesta su consentimiento expreso y controlado de evitar el Juicio, donde el imputado desea evitar el trámite del proceso y la realización del Juicio con el consiguiente desgaste que ello conlleva y obtener a cambio ventajas claras que disminuyen su pena en este caso la disminución de la sanción. La respuesta procesal a esta necesidad suele ser el establecimiento de mecanismos simplificadores para arribar a la Sentencia, la idea consiste en que si el imputado ha admitido los hechos y además ha manifestado, su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse Sentencia que sea proporcional a los hechos admitidos de un modo simplificado. En el presente Asunto Penal fueron verificados los requisitos establecidos por la Doctrina, es decir la voluntariedad del acto, la manifestación expresa de la admisión y que el mismo fue un acto personal y propio del acusado, lo cual se puso en evidencia mediante la exposición voluntaria, espontánea y personal cuando el imputado expresó “Yo Admito que yo cargaba el arma, el bolso que cargaba las semillas yo admito lo que dice el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público”. El dispositivo procesal establece que en la Audiencia Procesal o en caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate el juez en la Audiencia instruirá al imputado al procedimiento por Admisión de los Hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir los hechos, objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. El Juez en los casos de Admisión de los Hechos, debe rebajar la pena aplicable al delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado (en este caso, el Estado Venezolano, que potencialmente prevé por la seguridad ciudadana, y atiende a través del ordenamiento jurídico la prevención general que la norma establece para la protección del Jurídico tutelado, como lo es la seguridad de toda la ciudadanía) y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta…Por ello este Tribunal de Juicio constituido en forma Unipersonal para establecer la sentencia definitiva entro a considerar las pautas penales y extra penales a que se contrae el artículo 622 de la Ley Especial, a fin de dictar una sentencia no solo proporcional a los hechos admitidos sino ajustada a las necesidades personales del adolescente. La institución de la admisión de los hechos cuyos antecedentes a nivel del derecho comparado se ubican en la “conformidad” española del plea guilty americano y en nuestro derecho interno en el corte de la causa en providencia, descansa en el principio de oportunidad y de economía procesal, garantizado no solo por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por nuestro país.


DISPOSITIVA

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ESTE TRIBUNAL EN FUNCION DE JUICIO DECIDE: PRIMERO: Una vez escuchado al adolescente, cuando al serle concedido el derecho a ser oído manifestó a viva voz “Yo admito que yo cargaba el arma, el bolso que cargaba las semillas, yo admito lo que dice el Ciudadano Fiscal ”, donde éste de manera personal, voluntaria y espontáneamente admite los hechos objetos de la acusación Fiscal, verificados los requisitos para la recepción de la admisión de los hechos, éste Tribunal de Juicio ADMITE la misma y en consecuencia Declara la Responsabilidad Penal del Adolescente acusado Ciudadano (RESERVADO), portador de la cédula de identidad Nº V- (RESERVADO), venezolano, nacido (RESERVADO), adolescente, de 17 años de edad, de Oficio obrero en Alfarería Alemán en Carora, de instrucción 3º grado de primaria y la misión Robinsón Primera y Segunda Parte, natural de Carora, Estado Lara., residenciado en (RESERVADO), hijo de (RESERVADO); por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 272 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSA DEL DELITO previsto en el articulo 270 de Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, por haber operado la ADMISION DE LOS HECHOS, conforme al artículo 583 de la LOPNA en concordancia con el artículo 376 del COPP, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-09-2005, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional encontrándose en funciones de seguridad y habiéndose instalado un punto móvil en la Av. 14 de Febrero de esta ciudad, en operativo visualizan un taxi conducido en forma sospechosa, identificando a su conductor como Jesús Enrique Juárez Túa, lo retienen y al serle practicada la requisa en el mismo se encontraba un adolescente en la parte trasera del vehículo el cual al ser identificado resultó ser adolescente de 17 años de edad y de nombre (RESERVADO), al cual le realizan inspección corporal encontrándole un bolso de color negro al ser inspeccionado su interior encuentran un arma de fuego calibre 380 con su respectivo cargador contentivo de 5 cartuchos sin percutar y unas latas de semilla de cebolla, cuyas marcas y características se describen en el escrito acusatorio y que forma parte del Asunto Penal, así como también una bolsa de papel de color verde. Este Tribunal observa lo especial de este procedimiento por admisión de los hechos que permite prescindir de la fase de juicio e inmediata imposición de la sanción para dar cabida a una fórmula de solución anticipada de resolución del conflicto, donde en este caso en particular los protagonistas lo constituye el Adolescente imputado y el Estado Venezolano como victima. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y por mandato expreso de la ley se le impone en este acto al mencionado adolescente las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA POR UN (01) AÑO Y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme a lo previsto el artículo 620, literales “d” y “c de la L.O.P.N.A en relación con los artículos 626 y 625 Ejusdem, y ambas de cumplimiento simultáneo, dejando constancia el Tribunal que para la determinación de las mismas y su aplicación fueron tomadas en consideración las pautas penales y extra penales a que se contrae el Art. 622 de la Ley Especial, así como el Art. 539 Ejusdem, que contempla el principio de proporcionalidad. TERCERO: En cuanto a las Medidas Cautelares que viene cumpliendo el adolescente de “Detención en su propio Domicilio bajo la vigilancia de la Comisaría Nº 70 de esta Ciudad y de su hermana Ciudadana (RESERVADO), aquí presente, conforme a lo previsto en el Art. 582 literales “a” y “b” de la LOPNA, ésta se RATIFICA, hasta una vez firme la Sentencia dictada sea remitida las actuaciones al competente Tribunal de Ejecución. Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que el texto íntegro de la Sentencia será publicada dentro del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 605 de la citada Ley Especial. Se ordena remitir copia certificada de la presente acta de audiencia oral al Tribunal de Control Adulto, Extensión Carora conforme al Artículo 535 Ejusdem.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Carora, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco, a los Años 195° de la Federación y 146° de la Independencia.-

Publíquese y Regístrese. En la sala de Audiencia del Tribunal de Juicio en Carora, a los Diez días del Mes de Noviembre del 2005, Años 195° y 146°.

LA JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL


DRA. MARIA PATRICIA CHACON V.



LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MILAGROS MILLANO DE GONCALVES