REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
SECCION ADOLESCENTE - EXTENSION CARORA



Carora, 25 de Noviembre del 2005
Año 195° y 146°




ASUNTO Nº 1CO- 00027-2005.-



AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control, con base a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, dictada de conformidad con el artículo 582 literales “a” de la ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA del Adolescente Imputado Ciudadano: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO (precalificación) previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente Ciudadana MARIA ALEJANDRA SUAREZ TORRES, queda identificado el Adolescente Imputado Ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, portador de la cédula de identidad Nº xxxxxxxxxxxxxxx, dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, nacido25-01-89, adolescente, de 16 años de edad, de Oficio Estudiante en la U.E. Madre Emilia, 8º Grado, natural de Carora, Estado Lara, residenciado en la Urbanización El Roble, Final de la Calle 2, Casa Nº 7 al lado de la asociación de vecinos, de esta Ciudad de Carora, Estado Lara, hijo de los Ciudadanos Norkys Lucía Carrasco y Francisco José Avila; debidamente asistido en este acto el adolescente imputado por la Defensora Pública DRA . CARMEN ALICIA MONTILVA, igualmente presente la Fiscal Especial Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Dr. JOSE ANTONIO MATOS PERERO, se deja constancia que no esta presente ningún representante legal del adolescente. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia y cumpliendo con las formalidades de ley procede en este acto a la juramentación de la Defensa Pública quien con su presencia tácitamente se considera acepta el cargo. La Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone a los Adolescente de los Derechos fundamentales contenidas en la Ley Especial en los Artículos 538 al 548, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede el derecho a palabra al Representante del Ministerio Público DR. JOSE A. MATOS PERERO para que exponga como se produjo la aprehensión, seguidamente expone: “…El M.P. ejerce la acción penal pública con las atribuciones que le confiere la Ley....hace la presentación del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx ...ibidem identificado…hace un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados en fecha 23-11-2005 según se evidencia de acta policial donde funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial Nº 70 de esta Ciudad aproximadamente a las 3:10 p.m. se encontraban de patrullaje por el perímetro de la Ciudad específicamente en la Calle Los Indios adyacentes a la escuela Básica Andrés bello salieron un grupo de personas la cual les indicaron que tres sujetos uno de franela gris con mangas azules y bermuda gris, otro franela azul con bermuda gris y otro con pantalón blue jeans y franela negra llevaban un arma de fuego en mano y un bolso de color negro...procedieron a realizar un operativo en las adyacencias cuando en la Calle 01 de la URB Don Pío Alvarado visualizaron a tres sujetos con las descripciones suministradas y quienes al notar la presencia policial optaron por huir en veloz carrera dándoles la voz de alto y logrando detener a dos de ellos ..una vez identificados los funcionarios procedieron a la revisión corporal encontraron a uno de ellos en la mano derecha un bolso de color negro, procedieron a revisar el mismo donde se encontrando en su interior lo siguiente: libro de práctica de biología, un cuaderno, dos marcadores, dos lapiceros negro, un lápiz de escribir, el cual tenía en su poder el Ciudadano Francisco Carrasco, es decir al adolescente se le incauto el bolso con enseres personales quien en compañía de otros sujetos a mano armada bajo amenaza de muerte despojaron a la adolescente Maria Alejandra Suárez..... verificándose en el cuaderno se percató que estaba escrito el nombre de María Alejandra Suárez...siendo luego trasladados a la Comisaría donde al llegar encontraron la novedad que una ciudadana estaba denunciando a tres que la habían despojado de un bolso y sus documentos personales... la Fiscalia le imputa al ciudadano adolescente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO (precalificación) previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente Ciudadana MARIA ALEJANDRA SUAREZ TORRES .…solicita se decrete con lugar la Calificación de Flagrancia, solicita la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 557 de la LOPNA …. Solicita se otorgue al imputado una medida cautelar sustitutiva de la privativa de liberta d del Art. 582, literal “a” de la LOPNA “Arresto en su propio domicilio” , es todo”. De seguido la Juez de Control le explica al Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica y le impone del Precepto Constitucional del Artículo 49, ord. 5º C.R.B.V. y le pregunta ¿va a declarar?, Contestó “No ” El Tribunal deja constancia que el adolescente se acogió al Precepto Constitucional . Seguidamente tiene la palabra la Defensa Pública, par exponer sus alegatos conforme a lo previsto en el Artículo 12 del C.O.P.P., quien sucintamente expone: “…una vez escuchado la exposición Fiscal y una vez revisadas las actas puede evidenciarse que no existe suficientes elementos en contra de mi defendido adolescente.. de las actas se evidencia existen tres ciudadano y en su denuncia la ciudadana María Alejandra Suárez en ningún momento señala a al adolescente como el causante del robo agravado el cual se le esta imputando, por otra parte no esta presente la victima que pudiera declarar sobre los hechos por lo que solicita sea declarada sin lugar la flagrancia y se le aplique la Medida Cautelar de Presentación periódica ya que el ha manifestado estudia, de conformidad con el art. 582, literal “c”, así mismo solicito se le practique informe socio económico en su entorno familiar, es todo”.Esta Juzgadora considera necesario acordar la medida cautelar menos gravosa para el imputado Adolescente del 582 literal “A” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente por considerar que de acuerdo al interés superior del niño y el adolescente Articulo 8 ejuden y con base al articulo 4 como obligación del estado en concordancia con el articulo 53 de la ley especial el Derecho al estudio, esta instancia no pude, no tomar en cuenta el hecho que el adolescente se encuentra en riesgo social al estar en compañía de un adulto por la presunta comisión de un hecho punible , razonándose que la medida acordada no acusare un daño o perjuicio, psicológico o moral para el, ya que actualmente cursa estudios de bachillerato, procurándole el resguardo de la garantía del estudio y su horario para que este acuda a clases sin abandonar ni obstaculizar el libre desarrollo su personalidad, así por el contrario lo que se busca es la protección del mismo y la vigilancia y cuidado de su progenitora, con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción De seguido el Tribunal de Control Nº 01 oída a las partes, pasa a decidir DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado Ciudadano PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del Adolescente Imputado Ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx portador de la cédula de identidad Nº V-xxxxxxxxxxxxxxxxxx, dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, nacido25-01-89, adolescente, de 16 años de edad, de Oficio Estudiante en la U.E. Madre Emilia, 8º Grado, natural de Carora, Estado Lara, residenciado en la Urbanización El Roble, Final de la Calle 2, Casa Nº 7 al lado de la asociación de vecinos, de esta Ciudad de Carora, Estado Lara, hijo de los Ciudadanos Norkys Lucía Carrasco y Francisco José Avila; por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO (precalificación) previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente Ciudadana MARIA ALEJANDRA SUAREZ TORRES, en virtud de lo hechos suscitados en fecha 23-11-2005 en perjuicio de la Ciudadanas Adolescente María Alejandra Suárez. SEGUNDO: Acuerda continuar la Causa con el Procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación. TERCERO: Con base al art. 4 de la LOPNA es obligación del Estado las medidas efectivas en sus derechos y garantías en concordancia con el Art. 53 Ejusdem Derecho a la educación por consiguiente impone Medida Cautelar de Detención en su Propio Domicilio bajo la vigilancia de la Comisaría Policial Nº 70, la cual deberá cumplir desde la 1:00 p.m. hasta las 6:00 a.m. de Lunes a Jueves y los días Viernes de 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m. del día Lunes, hasta el día 15-12-2005 periodo vacional de fiesta decembrinas por lo que deberá cumplir totalmente la medida de detención desde el día 15-12-2005 hasta el día 08-01-2006, debiendo continuar sus actividades escolares ordinarias el día 09-01-2006 fecha en que reanudara el cumplimiento de la medida cautelar bajo las condiciones impuestas, conforme a lo establecido en el Artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que se ordena su Libertad Inmediata y levantarse Nota de Entrega. Líbresela respectiva Boleta de Traslado hasta su domicilio. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la defensora Pública en cuanto a la práctica de Informe Social al adolescente en su entorno familiar. Líbrese los respectivos Oficios. Emítase la respectiva Resolución Judicial. Es todo. Término.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


DRA. ELEUSIS STULME




LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. MILAGROS MILLANO DE GONCALVES