REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



Sección Adolescente
Barquisimeto, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-D-2004-000042

AUTO DE CESACION DE MEDIDA IMPOSICION
DE REGLAS DE CONDUCTA

En fecha 07 de noviembre de 2005, se celebró audiencia de Incumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año que le fue impuesta conjuntamente con la medida Servicios a la Comunidad; como sanción al joven adulto (Identidad Omitida), en sentencia condenatoria dictada en fecha 31 de marzo de 2004 por el Tribunal de Juicio de esta Sección; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto sancionado en el articulo 278 del Código Penal, ocurrido el día 12 de noviembre de 2000. En el debate se produjo la decisión de Cesar la medida de Imposición de Reglas de Conducta; cuya fundamentación se realiza en los siguientes términos:

En la determinación de la medida Imposición de Reglas de Conducta, se le exigió al otrora adolescente (Identidad Omitida), el cumplimiento por el lapso de un año desde el 12 de julio de 2004, de las obligaciones siguientes: a) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al tribunal, b) Continuar sus estudios de bachillerato, debiendo consignar cada dos (02) meses las respectivas constancias de estudios y de notas. para el cumplimiento de esa medida. No habiendo consignado durante el lapso de cumplimiento de la medida constancias de estudios de bachillerato; por lo que se fijó la audiencia de incumplimiento.

Aperturado el acto, el juez explica de manera clara y sencilla al joven sancionado el motivo de la presente audiencia, Y se le instruyó al sancionado del derecho a ser oído en la fase de ejecución, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó. ”Yo iba a comenzar los estudios y fui llamado por la compañía para comenzar a trabajar y por eso no he podido comenzar a estudiar, yo trabajo de lunes a sábado y a veces los domingos, yo tengo hasta 6to. Grado aprobado, el último curso que iba a hacer era de locución pero no ha salido, trabajo en un programa de radio en dinámica, proclamo la palabra con los hermanos, soy evangélico”.

El Juez adviertió que no consta en el expediente que el joven este incurso en ningún programa de educación formal y que las constancias de los cursos que el señala realizar son expedidos solo por particulares.

Se le concedió la palabra a la Defensa quien manifestó que a pesar de que los estudios bíblicos no son estudios formales son educativos y que lo otro que se ha acreditado es de locución, podríamos considerar que ha cumplido con la medida y por tal solicita se homologuen estos estudios como cumplimiento de la medida.

Por su parte, la Representante del Ministerio Público señala que para los efectos de dictar un cese de la medida se pudiese abrir una incidencia para escuchar al pastor bíblico para que este pueda acreditar su carácter de instructor en la materia supra señalada. Y que esto vendría a acreditar el cumplimiento de las medidas impuestas y que por tal razón solicita el cese de las medidas. Además que tomando el tiempo transcurrido de la imposición de las reglas de conducta la representación fiscal asume que se ha cumplido con las reglas de conducta impuestas por el tribunal por tal considera procedente el cese de la sanción impuesta.

Oídas las exposiciones de las partes, así como lo manifestado por el joven sancionado en este acto, y revisadas las actuaciones, se observa:

Que esa medida se le impuso al otrora adolescente en fecha 12 de julio de 2004, se evidencia que el sancionado tenía la obligación de cursar el bachillerato; sin embargo en las actuaciones consta ha realizado curso de operador de windows por el lapso de un mes desde el 20.05.05 al 20.06.05, así como haber realizado función de técnico operador de audio por un lapso de dos semanas.

De la misma manera habría que considerar que la medida de servicio a la comunidad durante el lapso de seis meses le fue cesada por cumplimiento en fecha 20 de septiembre de 2005 y durante la misma asistió a todos los talleres orientación de conducta y asistencia psicológica donde observo buena conducta, buen comportamiento y acatamiento a las normas. Lo que evidencia que en el joven (Identidad Omitida)las sanciones impuestas lograron el objetivo previsto en los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual era su incorporación a la convivencia social y familiar con el cumplimiento de normas que rigen estas convivencias.

Es cierto que no estudió bachillerato, pero si realizó otros estudios que lo preparan para desempeñarse en la sociedad, cumpliendo de esa manera la medida imposición de reglas de conducta cuya finalidad era la conducta obtenida. Como se demuestra con el hecho de que actualmente se encuentra incorporado a actividades laborales y desempeñando servicios sociales en pro de la niñez; por lo que de conformidad con el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe decretarse la cesación de la medida antes señalada es decir la imposición de reglas de conducta por el lapso de un año que venció 12 de julio del año 2005; y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara la cesación de la medida de Imposición de Reglas de Conducta impuesta al joven (Identidad Omitida)por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto sancionado en el articulo 278 del Código Penal, ocurrido el día 12 de noviembre de 2000.

Regístrese.

La Jueza de Ejecución,


Abog. AURA OTTAMENDI El Secretario,


Abog. EDDIGAR RICARDO JAIMES