REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Noviembre del 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-D-2004-000283

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

ASUNTO: KPO1-D-2004-000283
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSORA: ABOG MARIA ALEJENDRA MANCEBO
ACUSADOR: FISCAL XIX ABOG CAROLINA SIERRA
VICTIMA: JHONNY JOSÉ INFANTE ALDANA
DELITOS: VIOLENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
JUEZ: ABOG GERARDO PASTOR ARIAS



LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El día 29 de Abril del año 2005, la ciudadana Fiscala XIX del Ministerio Público, abogada Carolina Sierra Navarro, presentó acusación en contra del adolescente (Identidad Omitida), por la comisión de los delitos de: Violencia a la Autoridad y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos en los artículos 219 ordinal 1 y 418 del Código Penal y solicitó como sanciones las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (2) años y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses de conformidad con los artículos 620 literales b y c 624 y 625 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente.

La representación fiscal narró que el hecho ocurrió el 19-10-2004, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Zambrano Pérez Jorge e Infante Aldana Jhonny José encontrándose una comisión mixta de Policías del Estado, Municipal, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas y Policía Militar instalaron un punto móvil, donde observaron a un ciudadano de nacionalidad china gritando que dentro de su establecimiento comercial estaba una persona, la cual portaba un arma blanca el cual intentaba agredirlo motivo por el cual el funcionario guardia nacional Infante Aldana Jhonny José, se trasladó en compañía de los funcionarios Hugo Colina de la Brigada de Patrulleros y Julián Antonio Torres de la Policía Militar, con el fin de constatar lo anunciado por este ciudadano de nacionalidad china, en el negocio denominado Arco Iris ubicado en la avenida 20 entre calles 35 y 36 y pudieron observar a una persona que portaba en su mano derecha un arma blanca tipo hachuela, este ciudadano estaba agresivo y vociferaba improperios y obscenidades amenazando a cualquier persona con matarla. El funcionario guardia nacional procede advertirle que suelte el arma, ya que se encontraba en estado de embriaguez, a lo cual hizo caso omiso y persona con actitud temeraria se abalanzó contra el funcionario quien optó por forcejear con el adolescente para desamarlo, lesionándose levemente el codo derecho y posteriormente con apoyo de los otros dos funcionarios lograron dominar a dicho adolescente, quien quedó identificado en ese momento como (Identidad Omitida), a quien se le incautó en el bolsillo del pantalón la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares los cuales fueron entregados a su representante legal Josmar Jenny Rivero Oviedo, a través de un acta de entrega de dinero.
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de Agosto del año 2005 el tribunal en funciones de Control No 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Lara, admitió la acusación presentada por la Fiscala 19 del Ministerio Público por los delitos de Violencia a la Autoridad y Lesiones Personales Intencionales Leves previstos en los artículos 219 numeral 1 y 418 del Código Penal así como los elementos de convicción y ordenó remitir las actuaciones al tribunal en funciones de Juicio.
El presente asunto se le dio entrada en fecha 16 de Septiembre, ya que se encontraba de receso judicial fijándose Juicio Oral y Privado Unipersonal, para el día 04 de Octubre a las 10am, el cual no se realizó en esa fecha indicada en razón de que se encontraba realizando otro juicio en el asunto KPO1-S-2004-30861, quedando diferido para el día 15-11-2005

En fecha 15 de Noviembre del año 2005, se constituyó el Tribunal de Juicio con el Juez Profesional abogado Gerardo Pastor Arias, para la celebración del Juicio Oral y Privado, en este estado el Juez ordenó verificar la presencia de las partes e informó a las mismas de la trascendencia del acto, procediendo a declarar abierto el debate donde la representación fiscal reiteró su acusación en contra del adolescente (Identidad Omitida), por los delitos de Violencia a la Autoridad y Lesiones leves, previstos en los artículos 219 numeral 1 y 418 del Código Penal, se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas y se le sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (2) años y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses .

La Defensa señaló que su defendido no quiso hacer uso de las fórmulas de solución anticipada, porque su defendido no realizó ningún tipo de amenaza en contra del funcionario actuante ni generó ningún tipo de lesiones y ello se demostrará en el desarrollo del debate.

Seguidamente el Tribunal explicó al acusado (Identidad Omitida), si entendió los motivos por lo cuales se le acusa y el Tribunal le informó de lo establecido en el artículo 49 numeral 5 del al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las formulas de Solución Anticipada consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, concretamente entre ellas la Admisión de los Hechos y manifestó su deseo de declarar y expuso que en ningún momento se negó a pagar el pollo, porque cargaba plata y en cuanto a las lesiones, sería el mismo porque a él le echaron un gas, cuando ellos llegaron y quedó ciego, se le tiraron encima y lo sacaron para afuera y lo esposaron. A preguntas contestó que el chino no lo quería atender…el chino me dijo que me fuera y cargaba un cuchillo y una hachuela, por eso agarré la hachuela y la tenía en la mano cuando llegaron….., Yo estuve en el local temprano y me comí medio pollo con arroz, pague y me fui y en la noche pasé otra vez…Yo, estaba bebiendo en otro sitio. Finalizadas la etapa de evacuación de las pruebas y las exposiciones de la Fiscala y la Defensa el adolescente acusado solicita la palabra y expone que no tiene más que agregar.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Tribunal Unipersonal considera acreditado el hecho, de que el día 19 de Octubre del año 2004, siendo las nueve de la noche el cabo segundo de la guardia nacional Jhonny José Infante Aldana estando en labores de servicio observó que una persona de nacionalidad china de nombre, Tang Jin Jun quien gritaba que dentro del local denominado Arco Iris se encontraba el adolescente (Identidad Omitida), quien desde muy temprano había estado en dicho restaurante y llegó después en estado de embriaguez por haber consumido bebidas alcohólicas en otro sitio, y este se encontraba con un arma blanca y quería agredir al ciudadano antes mencionado, motivo por el cual el funcionario guardia nacional cabo segundo Jhonny José Infante Aldana, se trasladó junto a dos funcionarios tanto de las Policías Municipal y Militar al local de comida china y en efecto y a los fines de tratar de que dicho ciudadano depusiera su actitud hostil y violenta, ya que tenía en poder un arma blanca y estaba ebrio, el funcionario de la guardia nacional lo exhortó a que dejara el arma porque se podía lesionar, y este por el contrario lo amenazó de que si se acercaba lo iba cortar, en un momento de distracción del adolescente el funcionario intentó quitarle el arma blanca, que resultó ser una hachuela y lo quiso cortar y haciéndole una zancadilla lo tumbó buscando quitarle su arma de reglamento recurriendo, a su auxilio los otros funcionarios para tranquilizar al adolescente.

Este hecho antijurídico encuadra dentro de los tipos penales descritos en el Código Penal como son los delitos Violencia a la Autoridad y Lesiones Personales Intencionales leves previstos y sancionados en los artículos 219 numeral 1 y 418 del Código Penal anterior, ya que el hecho sucedió en fecha 19 de Octubre del año 2004.
La conducta dirigida por el adolescente (Identidad Omitida), se tradujo en impedir a través de la violencia que el guardia nacional Jhonny José Infante Aldana, cumpliera con su deber de resguardar la integridad física y seguridad de la persona de nacionalidad china, quien solicitó el auxilio de los funcionarios de la guardia nacional, dado que el adolescente estaba causando perturbación en el local de comida china donde se encontraban personas comiendo y como consecuencia de esa violencia resulta lesionado el mencionado guardia nacional, quedando demostrada la participación del adolescente en el hecho con las pruebas siguientes
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a) Con la declaración del cabo segundo de la Guardia Nacional Jhonny José Infante Aldana quien fue la persona que actuando en el ejercicio de su función de resguardar la seguridad del ciudadano Tang Jin Jun y los bienes y actuó para enervar la actitud agresiva y violenta del adolescente (Identidad Omitida), que se encontraba en estado de embriaguez en el local comercial Arco Iris, con un arma blanca y ejerció contra la violencia contra la autoridad que representaba en ese momento el guardia nacional Jhonny José Infante Aldana y a la vez le ocasionó las lesiones al referido guardia nacional

b) Con la declaración de la médica forense Floralba Tirado quien. practicó reconocimiento médico legal al ciudadano Jhonny José Infante Aldana cuyas lesiones se produjeron en el codo derecho glúteo y rodilla derecha y resultaron ser leves, producto de la acción del adolescente
c) Con la declaración de la experta Yolimar Cárdenas Yáñez, quien labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas sobre la experticia de reconocimiento legal realizada al instrumento manual cortante usado para tareas culinarias o de carnicería y que utilizado con otro destino puede ocasionar lesiones leves graves e incluso hasta muerte, siendo este instrumento con el que se encontraba el adolescente ejerciendo la violencia.
DETERMINACIÓN DE LA MEDIDA APLICABLE

En el procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente que contiene elementos de naturaleza penal como extra penal.

En este sentido y si bien es cierto, que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada entre otras circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Evidentemente que del estudio de las pruebas evacuadas, la conducta del adolescente acusado corresponde a la descripción que sobre la Violencia a la Autoridad y Lesiones Personales Intencionales Leves, tipifica el Código Penal, evitando que el funcionario guardia nacional Jhonny José Infante Aldana cumpliera su deber, afectando también la integridad personal de este, quedando demostrada su participación como autor del hecho.

En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de las medidas solicitadas por el Ministerio Público las cuales consisten en la Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad y tomando cuenta lo declarado por el psiquiatra del equipo multidisciplinario de adolescentes quien declaró que se trata de un adolescente que consume ocasionalmente bebidas alcohólicas, así como chimó y marihuana, no es un fármaco dependiente, tiene auto control en el consumos de estas, y con base a ella considera este tribunal que la medida apropiada para, ser aplicada al adolescente es la de Imposición de Reglas de Conducta, teniendo en cuenta que con ella se logre la reinserción social del adolescente y su adecuada convivencia con su entorno familiar y social. En cuanto a la edad del adolescente se verifica que cuando el adolescente cometió delito contaba con dieciséis (16) años de edad y actualmente diecisiete (17) años de edad, se considera que esta debe cumplirse por lapso de un (1) año, Imponiéndole como Reglas de Conducta las siguientes obligaciones: a) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al Juez competente. .
b) Culminar sus estudios o realizar cursos que contribuyan a su formación profesional y personal. c) Asistir a talleres que traten sobre la problemática de las bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y reciba la debida orientación sobre los daños que estas ocasionan. d) Deberá asistir a la Psicóloga del Servicio Multidisciplinario para recibir la debida orientación
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la responsabilidad penal del adolescente (Identidad Omitida), por la comisión de los delitos de Violencia a la Autoridad y Lesiones Leves previstos en los artículos 219 numeral 1 y 418 del Código Penal anterior, porque el hecho fue cometido durante la vigencia de este y lo sanciona con la medida de Imposición de reglas de Conducta prevista en los artículos 620 literales b y c, 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente por el lapso de un (1) año. Se declara el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente.


El Juez de Juicio


Abog Gerardo Pastor Arias La Secretaria