REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000711

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 dictar pronunciamiento en cuanto a la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud del procedimiento presentado por la Dra. Alejandra Olivares, en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 6 de Noviembre de 2005, se celebró Audiencia de Presentación, donde la Fiscal 19 del Ministerio Público, Abg. Alejandra Olivares, presentó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraba debidamente asistido por la defensora público Abg. Zonia Almarza, por encontrarlo responsable de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y solicita se les imponga las medidas cautelares contenidas en los literales “b, “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acuerde la continuación por el procedimiento ordinario.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizados los elementos de convicción, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara que en razón de que existen elementos de convicción que permitan presumir con probabilidad que haya intervenido el adolescente en el hecho punible, y en virtud de la solicitud realizada por el adolescente de colaborar para ingresarlo en un centro de desintoxicación, este tribunal en razón del carácter educativo del proceso acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Centro de Prevención y Rehabilitación de la Fundación del Niño del Estado Lara, por el lapso de treinta (30) días, en razón de que el adolescente solicitó en la respectiva audiencia de presentación, su ingreso a un centro de desintoxicación señalando su necesidad de recuperarse respecto al consumo de drogas, además que no posee ningún tipo de identificación y no se encuentra acompañado de su representante legal; considerando procedente la imposición de dicha medida en razón de que el estado esta en la obligación de protección de los adolescentes imputados, a los fines de lograr la efectiva concientización del adolescente, siendo necesario brindar al adolescente una protección especial a los fines de preservarle su vida e integridad física expuesta a los riesgos de agresión de su propio entorno como reacción a su conducta irregular; analizando quien juzga que la orientación institucional surge como una necesidad demandada por el propio interés superior del adolescente imputado, considerando en consecuencia la incapacidad por parte de su grupo familiar para asistirle y establecer limites de contención en aras a su propia seguridad y de la efectiva reinserción y concientización y así se establece. Una vez cumplido dicho lapso de acordó la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, con la finalidad de que cooperen con el sistema penal de responsabilidad del adolescente, respecto al buen comportamiento y la concientización oportuna del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y literal “c” presentación cada quince (15) días por ante el Consejo de Protección del Municipio Crespo, a los fines de mantener al adolescente vinculado al proceso. En este mismo orden de ideas se acordó la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la permanencia en el Centro de Prevención y Rehabilitación de la Fundación del Niño del Estado Lara al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Se acuerdo notificar a los representantes legales de la presente decisión.
Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía 19 del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. (09-11-05).


La Juez de Control N° 1,


Abg. Gloria Elena Briceño C.

La Secretaria de Sala,


Abg. Maria Valentina Ortega.

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”