REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 8 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000578

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control N° 1 dictar pronunciamiento en cuanto a la Medida Cautelar, impuesta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud de la solicitud de imposición de los hechos realizada por la Abg. Carolina Sierra, en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el 413 del Código Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 07 de Noviembre de 2005, se celebró Audiencia Especial de Imposición de los hechos, donde la Fiscal 19 del Ministerio Público, Abg. Carolina Sierra, señala como presuntamente responsable a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarlo responsable de la presunta comisión del Delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el 413 del Código Penal y solicita se le imponga las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la continuación por el procedimiento ordinario.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizados los elementos de convicción, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara que en razón de que existen elementos de convicción que permitan presumir con probabilidad que haya intervenido el adolescentes en el hecho punible, este tribunal acuerda imponer a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud del carácter educativo del proceso, las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, es decir, presentación cada treinta (30) días por ante el tribunal, a los fines de mantener a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) vinculada al proceso y literal“f”, prohibición expresa de acercarse a la víctima, a los fines salvaguardar los derechos de las victimas, a tenor de lo establecido en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 30 de Nuestra Carta Magna. En este mismo orden de ideas se acordó la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía 19 del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. (08-11-05).


La Juez de Control N° 1,


Abg. Gloria Elena Briceño C.

La Secretaria de Sala,


Abg. Maria Valentina Ortega.