REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 2 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000683
Corresponde a este Tribunal Primero de Control N° 1 dictar pronunciamiento en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud del procedimiento presentado por la Dra. Alba Casanova, en su condición de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 406 ordinal, 1° del Código Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 28 de Octubre de 2005, se celebró Audiencia de Presentación, donde la Fiscal 18 del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, presento al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarlo responsable de la presunta comisión del ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 406 ordinal, 1° del Código Penal y solicita se le imponga las medidas cautelares contenidas en los literales “a” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicita la continuación por el procedimiento ordinario.
A los adolescentes se les impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las garantías fundamentales de la Ley Especial de los artículos 538 al 548 inclusive, manifestaron que no deseaban declarar. Seguidamente la Defensora Público Abg. Maria Irene Fernández como primer punto solicito se impongan a los adolescentes las Medidas Cautelares establecidas en los literales “b”, “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal de Control N° 1 en vista de las exposiciones de las partes, acordó la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. Igualmente observa quien juzga que el delito presuntamente cometido por el adolescente no amerita privación de libertad, tal y como lo señala el articulo antes comentado, y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y en el caso que nos ocupa no procede la prisión preventiva dado que el delito presuntamente cometido por el adolescente no amerita privación de libertad, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ARRESTO DOMICILIARIO.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley otorga al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que deberá cumplir ARRESTO DOMICILIARIO, en la dirección aportada por el adolescente. Se acuerda la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). En este mismo orden de ideas se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir las actuaciones a fiscalía respectiva a los fines de continuar con la investigación y determinar el grado de participación del adolescente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1 en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco. (02-11-05).
El Juez de Control Nº 1
Abg. Gloria Elena Briceño C.
La Secretaria de Sala,
Abg. Rosmely Velez.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”