REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000453

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra Navarro, en fecha 02 de Agosto del 2005 recibido por este Tribunal en fecha 3-08-2005, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de la adolescente imputada encuadra en el tipo penal de Tentativa de Robo Agravado y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 460, 80, 417, 420, del Código Penal y en virtud de que la investigación se inicio el 15 de Julio 2000 hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de cinco (05) años y diecisiete (17) días razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 16 de Julio 2000, la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe actuaciones provenientes del destacamento 6 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara anexando al mismo actuaciones relacionadas con la presunta comisión de un hecho punible cursa acta policial de fecha 15 Julio de 2000 en la cual los funcionarios Dtgdo Jesús Pérez Y Agte Hedí Pineda adscritos al extinto destacamento 6 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara dejan constancia de lo siguiente: cumpliendo labores de patrullaje en la PL-526, en compañía del agente Eddy Pineda aproximadamente a las 21:00hrs fuimos comisionados por el agente José Gonzáles, centralista para pasar a la Urbanización Villa Roca1, donde un ciudadano presuntamente había tratado de despojar del armamento al vigilante al llegar al sitio nos entrevistamos con el ciudadano Emilio José Blanco, cedula de identidad 7.926.156, de 32 años de edad residenciado en la misma urbanización casa nro 509 perteneciente a la junta de condominio, donde nos informa que el vigilante había sido trasladado al ambulatorio de Cabudare ya que presentaba herida por arma de fuego ocasionada por un desconocido que había llegado a la casilla y luego se había dado a la fuga (…).
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal Tentativa de Robo Agravado y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 460, 80, 417, 420, del Código Penal, y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, por ser un delito inacabado, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el 15 Julio del 2000 hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de cinco (05) años y diecisiete (17) días la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (3) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha el 16 Julio del 2000, la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial recibe actuaciones Provenientes del destacamento 6 de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara anexando al mismo actuaciones relacionadas con la presunta comisión de un hecho punible cursa acta policial de fecha 15 Julio de 2000 en la cual los funcionarios Dtgdo Jesús Pérez Y Agte Hedí Pineda adscritos al extinto destacamento 6 de las fuerzas armadas policiales del estado Lara dejan constancia de la comisión de un hecho punible, por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, en vista de que resulta evidente la falta de condición necesaria para imponer la sanción, así como tampoco hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que resulto evidente la falta de condición necesaria para imponer la sanción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito Tentativa de Robo Agravado y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 460, 80, 417,420, del Código Penal;. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (16) día del mes de Noviembre del año dos mil cinco. (16-11-05).

La Juez de Control Nº 1

Abg. Gloria Elena Briceño C.
La Secretaria de Sala,

Abg. Maria Valentina Ortega


“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”