REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000343

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 1 y estando en el tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá los siguiente;
Vista la Acusación presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Carolina Sierra, en fecha 30 de Junio del año 2005, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por considerarlo responsable del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud de que en fecha 06 de Septiembre de 2003, la fiscalia 19 del Ministerio Público, recibió denuncia de la ciudadana LOBO ANA ZULAY, quien señalo: que el día viernes 03-09-04, a los dos de la tarde, estaba con su hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), y le dijo que El negro ((IDENTIDAD OMITIDA)), en la casa de la abuela le baja los pantalones, lo acuesta boca abajo y le metía “la chola por el rabo” , su mama le pregunto que por que no lo había contado antes y señalo que el negro le dijo que le iba a regalar un papagayo y si le contaba a su papa y a su mama lo iban a regañar; quedando identificado el adolescente como (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 10 de Noviembre de 2005, se efectuó Audiencia Preliminar, en la cual la Representante del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, expone la acusación formalmente contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarlo responsable del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 376 del Código Penal; ofreció los siguientes medios de prueba:
TESTIMONIALES:
El testimonio de la ciudadana Lobo Apolinar Ana Zulay, del niño (IDENTIDAD OMITIDA), la experto Floralba Tirado y el medico psiquiatra Cesar Isacura.
La defensora pública de adolescentes, Abg. Zonia Almarza, se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por parte de la vindicta pública en el presente asunto.
Finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Primero de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad de Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Se Admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por considerarlo responsable del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 376 del Código Penal en perjuicio del niño E(IDENTIDAD OMITIDA). En virtud de que en fecha 06 de Septiembre de 2003, la fiscalia 19 del Ministerio Público, recibió denuncia de la ciudadana LOBO APOLINAR ANA ZULAY, quien señalo: que el día viernes 03-09-04, a los dos de la tarde, estaba con su hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), y le dijo que El negro ((IDENTIDAD OMITIDA)), en la casa de la abuela le baja los pantalones, lo acuesta boca abajo y le metía “la chola por el rabo” , su mama le pregunto que por que no lo había contado antes y señalo que el negro le dijo que le iba a regalar un papagayo y si le contaba a su papa y a su mama lo iban a regañar.
SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 222 en concordancia con el 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes testimoniales:
TESTIMONIALES:
El testimonio de la ciudadana Lobo Apolinar Ana Zulay, del niño (IDENTIDAD OMITIDA), la experto Floralba Tirado y el medico psiquiatra Cesar Isacura.
TERCERO: Respecto a las medidas cautelares se imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) las medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, presentación cada quince (15) días por ante el tribunal, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y literal“f”, prohibición expresa de acercarse a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), ni a sus familiares, a los fines salvaguardar los derechos de las victimas, a tenor de lo establecido en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 30 de Nuestra Carta Magna.
CUARTO: Se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio, a tenor de lo señalado en el literal “h” del artículo 579 de la Ley para la Protección del Niño y del adolescente.
QUINTO: Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese y cúmplase.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Noviembre del 2005. (15-11-05).
La Juez de Control Nº 1

Abg. Gloria Elena Briceño C.
La Secretaria de Sala.

Abg. Maria Valentina Ortega.


“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”