REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-D-2005-000091

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 1 y estando en el tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá los siguiente;
Vista la Acusación presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Alba Casanova, en fecha 23 de Febrero del año 2004, constante de diez (10) folios útiles, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por considerarlo responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado 5 de la reforma del Código Penal y articulo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor. En virtud de que en fecha 23 de Abril de 2004, siendo las 12:05 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la 30 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, venían por la Zona Industrial 1 y a la altura de la Feria de Hortalizas, fueron abordados por un ciudadano llamado Alexander Rafael Guanipa, que el día de ayer había sido objeto del robo de su vehículo particular marca Chevrolet, modelo Malibu, color azul, y que lo acababa de ver estacionado frente al SETRA, se trasladaron hacia el lugar y visualizaron el vehículo con las características, le dieron voz de alto, quedando identificado el adolescente como (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le fue incautada un arma de fuego.

En fecha 08 de Noviembre de 2005, se efectuó Audiencia Preliminar, en la cual la Representante del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, expone la acusación formalmente contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarlo responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado 5 de la reforma del Código Penal y articulo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor; ofreció los siguientes medios de prueba:

TESTIMONIALES:
El testimonio de los funcionarios, Agentes de las Fuerzas Armadas Policiales: José López y Ángel Martines 2.- El testimonio del experto en balística Darwin Ortigorza, 3.- El testimonio de de los funcionarios Eusemio Ramón Triana y Reinaldo Tamayo, adscritos a la Brigada de Vehículos de la delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
La defensora pública de adolescentes, Abg. Zonia Almarza, propuso la conciliación, oponiéndose la fiscal del Ministerio Público.
Finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Primero de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad de Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Vista la solicitud de conciliación de la defensa y por cuánto los delitos presuntamente cometidos por el adolescente no amerita privación de libertad de conformidad con el 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este tribunal en concordancia con lo establecido en el primer aparte del 258 de la Constitución de la República de Venezuela el cual prevé la promoción de los medios alternativos de solución de conflictos, esta juzgadora insta a la fiscal del Ministerio Público, en razón al carácter educativo del proceso penal juvenil y considerando la tendencia de la desjudicialización de los conflictos a lo fines de la celeridad procesal en pro de la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 257 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela, a tomar en consideración dichos alegatos para la oposición realizada, es por ello que en razón de que en el presente caso el adolescente incurrió presuntamente en la comisión de dos delitos, siendo la vindicta publica la representante del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo que el articulo 564 prevé la promoción de la conciliación por parte de la vindicta pública, este tribunal niega la conciliación en virtud de la oposición formulada por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Se Admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por los delitos de de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado 5 de la reforma del Código Penal y articulo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de Alexander Guanipa. En virtud de que en fecha 23 de Abril de 2004, siendo las 12:05 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la 30 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, venían por la Zona Industrial 1 y a la altura de la Feria de Hortalizas, fueron abordados por un ciudadano llamado Alexander Rafael Guanipa, que el día de ayer había sido objeto del robo de su vehículo particular marca Chevrolet, modelo Malibu, color azul, y que lo acababa de ver estacionado frente al SETRA, se trasladaron hacia el lugar y visualizaron el vehículo con las características, le dieron voz de alto, quedando identificado el adolescente como (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le fue incautada un arma de fuego.
TERCERO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 222 en concordancia con el 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes testimoniales:
TESTIMONIALES:
El testimonio de los funcionarios, Agentes de las Fuerzas Armadas Policiales: José López y Ángel Martínez 2.- El testimonio del experto en balística Darwin Ortigorza, 3.- El testimonio de de los funcionarios Eusemio Ramón Triana y Reinaldo Tamayo, adscritos a la Brigada de Vehículos de la delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
CUARTO: Respecto a las medidas cautelares se acuerda mantener las medidas cautelares que venia cumpliendo el adolescente.
QUINTO Se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio, a tenor de lo señalado en el literal “h” del artículo 579 de la Ley para la Protección del Niño y del adolescente.
SEXTO: Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese y cúmplase.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Noviembre del 2005. (10-11-05).
La Juez de Control Nº 1

Abg. Gloria Elena Briceño C.
La Secretaria de Sala.

Abg. Maria Valentina Ortega.


“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”