REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2005
AÑOS: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000956
Vista la solicitud hecha por el penado CARLOS ALBERTO PACHECO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.627.109, de que se le otorgue la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
-I-
El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia del Tribunal de Ejecución, señalando en el numeral 1 que éste conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que es a este Tribunal 4° de Ejecución del estado Lara el que le corresponde conocer y decidir a cerca de la solicitud planteada.-
-II-
El ciudadano ut supra fue condenado en fecha 08 de Abril de 2005 por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha, faltándole por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS.
-III-
El artículo 494 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:
• 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
• 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
• 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
• 4.- Que presente oferta de trabajo; y
• 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”
En el presente caso el ciudadano Carlos Alberto Pacheco García fue condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, pero la pena no excede de Tres Años.-
-IV-
Consta al folio 305 del asunto Certificación de Antecedentes Penales emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala: “…que el ciudadano señalado ut supra no se encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido esta oficina, Sentencia Definitivamente Firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales.”
-V-
A los folios 310 al 312, cursa el Informe Técnico correspondiente al Penado CARLOS ALBERTO PACHECO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.627.109, a los fines de la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, donde el Equipo Técnico emite un pronóstico FAVORABLE en la concesión de la medida solicitada, basado en los siguientes elementos:
• Es primario. no presenta otros hechos al margen de la Ley.
• No presenta un desarrollo evolutivo que sugiera desviación de la norma.
• Presenta autocrítica y disposición de aprendizaje.
• Se mantiene ocupado laboralmente.
• Cuenta con apoyo correctivo.
Recomendando:
• Asesoria sicológica que brinde entrenamiento en resolución de conflictos.
• Cualquier otra que el Juez y su Delegado consideren necesarias.
Ahora bien, este Tribunal considera que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pues bien, el Penado no es reincidente, la pena impuesta no excede de Tres años, presenta Constancia de Trabajo emitida por la ciudadana GLADYS CORDERO, cédula de Identidad N° 4.850.941 representante de la empresa SERVICIOS ADUANALES C.A., en la cual se hace constar que el Ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.627.109, desempeña el cargo de OBRERO desde el 01-12-2002 hasta el 20-12-2005 (fecha de expedición de la constancia) la cual consta al folio 313; no se ha admitido en su contra otra Acusación por la comisión de otro Delito, corroborado esto a través del Sistema Informático Iuris 2000 y no le ha sido revocada cualquier otra formula alternativa de cumplimiento de pena por cuanto no se le había otorgado ninguna.. Es por lo que este Tribunal de Ejecución número cuatro (04), en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, contados a partir de su notificación, y le impone las condiciones siguientes:
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
• Abstenerse de mantener contacto con la Víctima en el presente caso;
• No consumir bebidas alcohólicas ni Psicotrópicos y abstenerse de visitar sitios donde se expendan o se distribuyan las mismas;
• No portar Armas Blancas ni de Fuego;
• Asistir a Consulta Psicológica, debiendo presentar evolución de la misma a la Delegado de Prueba;
• Cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas-.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado CARLOS ALBERTO PACHECO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.627.109, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 4
ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA
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