REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2005
AÑOS: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001478
Vistas la solicitud hecha por la Defensora Pública del penado NIXON DAVID QUERALES CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.404.865, Abg. Ana Morillo, de que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
-I-
El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia del Tribunal de Ejecución, señalando en el numeral 1 que éste conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que es a este Tribunal 4° de Ejecución del estado Lara el que le corresponde conocer y decidir a cerca de la solicitud planteada.-
-II-
El ciudadano ut supra fue condenado en fecha 24/11/2004, por el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del Delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, más las accesorias del Ley contempladas en el Artículo 16 ejusdem; faltándoles por cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS.
-III-
El artículo 494 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:
· 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
· 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
· 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
· 4.- Que presente oferta de trabajo; y
· 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.
-IV-
Consta al folio 156 del asunto Certificación de Antecedentes Penales emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, correspondientes al ciudadano NIXON DAVID QUERALES CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.404.865, donde señala: “el ciudadano señalado ut supra no de encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido esta Oficina, Sentencia Definitivamente Firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 4 de la Ley de registro de Antecedentes Penales”.
-V-
Consta a los a los folios 169 al 171, el Informe Técnico correspondiente al Penado NIXON DAVID QUERALES CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.404.865, donde el Equipo Técnico emite un pronóstico FAVORABLE en cuanto a la concesión de la medida solicitada, en base a los siguientes elementos:
· Es primario en la comisión de hechos delictivos.
· Cuenta con ocupación laboral.
· Se encuentra estudiando en la actualidad.
· Posee apoyo familiar afectivo.
· Asume con autocrítica la responsabilidad de su acción.
· Se encuentra motivado al cambio.
· Se plantea metas factibles de realizar.
Igualmente se le recomienda:
· Mantenerse ocupado laboralmente de forma estable.
· No consumir sustancias lícitas, ni ilícitas.
· Cumplir con sus obligaciones familiares.
Ahora bien, este Tribunal considera que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pues bien, el Penado no es reincidente, la pena impuesta no excede de Cinco años, presenta constancia de Trabajo emitida por el Presidente de la Junta Parroquial Moroturo del Municipio Urdaneta del Estado Lara, la cual se hace constar que el penado NIXON DAVID QUERALES CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.404.865 se desempeña como obrero en el mismo sector devengando un sueldo de 200.000,00 Bolívares. No se han admitido en contra del mismo otra Acusación por la comisión de otro Delito, corroborado esto a través del Sistema Informático Iuris 2000 y no le ha sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena por cuanto no se le había otorgado ninguna. Además el Informe Psicosocial del Penado consignado en el Asunto señala que el mismo cumple con los requisitos para la Obtención del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Tribunal toma como válido dicho informe a los fines de la concesión del Beneficio solicitado. Es por lo que este Tribunal de Ejecución número cuatro (04), en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al penado el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS a partir de su presentación en la Unidad Técnica y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
· No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
· Mantenerse ocupado laboralmente;
· No consumir bebidas alcohólicas ni Psicotrópicos y abstenerse de visitar sitios donde se expendan o se distribuyan las mismas;
· Cumplir con la obligaciones familiares;
· Continuar el nivel educativo hasta concluirlo, consignando constancia ante el Delegado de Pruebas;
· Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas;
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado, NIXON DAVID QUERALES CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.404.865, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso UN (01) AÑO, NUEVE (09) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS a partir de su presentación en la Unidad Técnica, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 4
ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA
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