REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2005
AÑOS: 195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001216

Vistas la solicitud hecha por la Defensora Privada del penado WILLIAMS JOSE ATENCIO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.916.642, Abg. Lexi Sulbarán de que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

-I-

El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia del Tribunal de Ejecución, señalando en el numeral 1 que éste conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que es a este Tribunal 4° de Ejecución del estado Lara el que le corresponde conocer y decidir a cerca de la solicitud planteada.-

-II-

El ciudadano ut supra fue condenado en fecha 21/01/2005, por el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del Delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, más las accesorias del Ley contempladas en el Artículo 16 ejusdem; faltándole por cumplir la pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VENTIOCHO (28) DIAS.

-III-

El artículo 494 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:

· 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
· 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
· 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
· 4.- Que presente oferta de trabajo; y
· 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”
En el presente caso el ciudadano WILLIAMS JOSE ATENCIO fue condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, pero la pena no excede de Tres Años.-
-IV-

Consta al folio 84 del asunto Certificación de Antecedentes Penales emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, correspondientes al referido ciudadano, donde señala: “el ciudadano señalado ut supra no de encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido esta Oficina, Sentencia Definitivamente Firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 4 de la Ley de registro de Antecedentes Penales”.

-V-

Consta a los folios 90 al 92, el Informe Técnico practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, Estado Zulia, correspondiente al Penado WILLIAMS JOSE ATENCIO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.916.642, donde el Equipo Técnico emite un pronóstico FAVORABLE en cuanto a la concesión de la medida solicitada, en base a los siguientes elementos:

· Adecuado nivel de autocrítica.
· Primario en la comisión del delito.
· Ajuste normativo.
· Hábitos de trabajo estructurado.
· Sentido de responsabilidad y filiación familiar.

Ahora bien, este Tribunal considera que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pues bien, el Penado no es reincidente, la pena impuesta no excede de Tres años, presenta constancia de Trabajo emitida por el ciudadano BADELL VARGAS MANUEL R., TITULAR DE LA Cédula De Identidad N° 9.723.581, en la cual se hace constar que conoce de vista, trato y comunicación y además ha trabajado con su transporte durante diez (10) años el referido ciudadano; en el Transporte y Carnicería el 25, situado en el Km 25, sector Las Casitas, casa N° 33, Municipio Jesús Enrique Lozada, Maracaibo, estado Zulia, la cual consta al folio 100; no se han admitido en contra del mismos otra Acusación por la comisión de otro Delito, corroborado esto a través del Sistema Informático Iuris 2000 y no le ha sido revocada cualquier otra formula alternativa de cumplimiento de pena por cuanto no se le había otorgado ninguna. Además el Informe Psicosocial del Penado consignado en el Asunto señala que el Penado cumple con los requisitos para la Obtención del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Tribunal toma como válido dichos informes a los fines de la concesión del Beneficio solicitado. Es por lo que este Tribunal de Ejecución número cuatro (04), en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al mencionado penado el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VENTIOCHO (28) DIAS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

· No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
· No portar Armas de Fuego;
· Mantenerse Ubicado laboralmente;
· Presentarse ante la Unidad Técnica de Maracaibo, Estado Zulia las veces que le imponga el Delegado de Pruebas;
· Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas;
A partir de la presente fecha Cesa la Medida Cautelar impuesta por el Tribunal de Control.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado, WILLIAMS JOSE ATENCIO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.916.642, mayor de edad, nacido el 31/05/1967, de 37 años de edad, hijo de Ramón Villalobos y María Atencio, domiciliado en Kilómetro 12, vía Perijá, entrando en la calle principal, frente al liceo Andrés Mata, Maracaibo, Estado Zulia, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VENTIOCHO (28) DIAS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, Cesando así, la Medida Cautelar impuesta por el Tribunal de Control.-

Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia y remítase copia, y al Tribunal de Ejecución del mismo Estado, que le corresponda por distribución, a los fines de la notificación al penado y ejerza la Vigilancia y Control, remitiéndose copia de lo conducente. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado.



EL JUEZ DE EJECUCION N° 4


ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES





LA SECRETARIA