REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 07 de Noviembre del 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-002357


Revisado el presente asunto y a los fines del pronunciamiento este Tribunal aprecia:
El penado CARLOS LUIS CATARI, titular de la cédula de identidad N° 23.918.223, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS OCHO (8) MESES, CINCO (5) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos ROBO A MANO ARMADA, LESIONES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460, 417 y 278 del Código Penal.

Para la presente fecha, el penado de autos ha cumplido mas de un tercio de la pena impuesta; durante el tiempo de reclusión ha observado Buena Conducta, según constancia suscrita por los integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Según información suministrada por el Jefe de División de Antecedentes Penales, en fecha 06 de Julio del 2005, no aparece registrado en el sistema automatizado, de lo que se concluye que la única causa que presenta es la que aquí conoce este tribunal. En el Informe Técnico No 302, de fecha 25 de Julio del presente año, concluyó el Equipo Técnico con un pronóstico favorable de acuerdo a los siguientes criterios: “Es primario en la comisión de hechos delictivos. Refleja aparente aprendizaje y reflexión de la experiencia legal vivida. No posee alteraciones significativas. Muestra motivación al cambio. Posee apoyo afectivo. Refleja compromiso ante la responsabilidad familiar.” Razón por la que opta a una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la pena. En este sentido el artículo 501 del Código Adjetivo Penal, prevé:
“(…) El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas
anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún otro delito o falta
durante el tiempo de su reclusión.
3. Que exista un pronóstico FAVORABLE sobre el
comportamiento futuro del penado, expedido por un
equipo multidisciplinario encabezado,
preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula
alternativa de cumplimiento de pena que el hubiere
sido otorgado con anterioridad y
5. Que haya observado buena conducta.”

Siendo concurrentes las circunstancias que establece el Código Adjetivo Penal, aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece:

“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...” Subrayado del tribuna.

La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.

Concluye quien aquí decide, que en el presente caso es procedente conceder el beneficio de Establecimiento Abierto e imponerle las condiciones relacionadas con las recomendaciones realizadas por el equipo técnico, tales como: - Ubicarse laboralmente de manera estable. - Cumplir con sus obligaciones familiares. - No ingerir bebidas alcohólicas, ni visitar lugares que las expendan. - Recibir orientación a la prevención del delito. ASI SE DECIDE.



D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE EL BENEFICIO DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al Penado CARLOS LUIS CATARI, titular de la Cédula de Identidad N° 23.918.223, identificado en autos, a quien se le imponen las siguientes condiciones: 1º) Ubicarse laboralmente de manera estable. 2º) Cumplir con sus obligaciones familiares. 3º) No ingerir bebidas alcohólicas, ni visitar lugares que las excedan. 4º) Recibir orientación a la prevención del delito.
Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. La presente decisión será impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, en virtud de la Jornada Extraordinaria de Actualización Judicial

La Jueza de Ejecución N° 3



Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.

La Secretaria,



RCV.