REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Noviembre del 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-X-2003-000035

Vista la solicitud de Confinamiento formulada por el penado PEDRO ANTONIO PEÑA MORALES, cédula de identidad No 15.959.945, este Tribunal pasa a fundamentar el beneficio otorgado con base a los siguientes términos:

El penado fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha Diecisiete (17) de Febrero del dos mil Tres, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal.

Del último cómputo realizado el diecinueve de enero del dos mil cinco, se evidenció que efectivamente a la fecha del veintidós de Octubre del dos mil cinco cumplió las tres cuartas partes (¾) partes de la pena, por lo que le nació el derecho de solicitar el beneficio de Confinamiento; lo que realizó en fecha trece de octubre del dos mil cinco y a los fines del cumplimiento del mismo, aportó la siguiente dirección: Maracaibo Estado Zulia, sector caña onda casa nº 94-91, familia Sra. Luzmila Campos, Teléfono nº: 7152995. Consta anexa al folio 350, constancia de conducta ejemplar emitida por los integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, del Estado Lara.

A los fines de proveer apreció este tribunal lo previsto en los artículos 52 y 20 del Código Penal, que establecen lo siguiente:

Articulo 52: “Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del articulo 14, la cumpliere establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”
Articulo 20: “La pena por confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien Kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia. ”

Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en las normas antes transcritas, quien aquí decide, consideró procedente otorgarle al penado PEDRO ANTONIO PEÑA MORALES, cédula de identidad No. 15.959.945, la conversión del resto de la pena en Confinamiento, en virtud que cumplió con las tres cuartas parte de la pena, tiene conducta ejemplar y aportó a este Tribunal un domicilio que dista a más de 100 Km. de esta jurisdicción donde se cometió el delito, que es la siguiente dirección: Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, Sector Caña Honda, Casa Nº 94-91, Familia Señora Luzmila Campos, Teléfono: 7152995. ASÍ SE DECIDIÓ.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 20 y 52 del Código Penal, CONCEDIO LA CONVERSIÓN DEL RESTO DE LA PENA Y OTORGO EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, al Penado PEDRO ANTONIO PEÑA MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° 15.959.945, el cual deberá cumplir en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, Sector Caña Honda, Casa Nº 94-91, Familia Señora Luzmila Campos, Teléfono: 7152995, quien deberá presentarse a la Jefatura Civil más cercana a su residencia, con la frecuencia que el Jefe Civil le indique. Quedaron todos los presentes notificados y el penado PEDRO ANTONIO PEÑA MORALES quedó impuesto de la presente decisión. Se acordó librar la boleta de libertad por confinamiento y los oficios correspondientes.
Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCION N° 3


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

La Secretaria,



RCV/larr