REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Noviembre del 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000934

Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado OMAR ANTONIO ARTEAGA, cédula de identidad No 7.505.085, contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El penado fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha Veintitrés(23) de Septiembre del dos mil Cuatro, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal.

El artículo 494 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado
expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le
imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo;
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”

En el presente caso, consta en autos contenido del INFORME TECNICO practicado a OMAR ANTONIO ARTEAGA, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado, basándose en los siguientes elementos: “Presenta adherencia al cumplimiento de limites normas y valores sociales. Cuenta con motivadores familiares que lo hacen permanecer alejado de conductas indebidas. Cuenta con un adecuado arrepentimiento y autocrítica sobre el hecho mostrando un aprendizaje positivo de la experiencia. Cuenta con apoyo familiar. Presenta hábitos laborales estables en la actualidad. ”

Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado OMAR ANTONIO ARTEAGA, cédula de identidad No. 7.505.085, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba por UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION; se imponen las condiciones siguientes: Recibir orientación de su Delegado de Prueba a fin de que no se involucre en un nuevo delito. Recibir orientación guiada a un mayor crecimiento personal y social. Continuar cumpliendo con sus responsabilidades laborales y familiares. Cualquier otra que el Delegado de prueba considere pertinente.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a OMAR ANTONIO ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad No. 7.505.085, por el plazo de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imponen las condiciones siguientes: Recibir orientación de su Delegado de Prueba a fin de que no se involucre en un nuevo delito. Recibir orientación guiada a un mayor crecimiento personal y social. Continuar cumpliendo con sus responsabilidades laborales y familiares. Cualquier otra que el Delegado de prueba considere pertinente.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.
LA JUEZA DE EJECUCION N° 3


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ



La Secretaria,



RCV/larr