REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Noviembre del 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000654

Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado EDUARDO RAFAEL EREU CAÑIZALEZ, cédula de identidad No 17.859.892, contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El penado fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha Diez (10) de julio de dos mil tres, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal.

El artículo 494 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado
expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le
imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo;
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”

En el presente caso, consta en autos contenido del INFORME TECNICO practicado a EDUARDO RAFAEL EREU CAÑIZALEZ, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado, basándose en los siguientes elementos: “Es primario, no cuenta con antecedentes penales ni entradas policiales. Apoyo familiar afectivo. Preferencia de autocrítica al verbalizar deseos de cambio. Motivación hacia el trabajo.”

Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado EDUARDO RAFAEL EREU CAÑIZALEZ, cédula de identidad No. 17.859.892, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba por UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y SEIS (6) DIAS DE PRISION; se imponen las condiciones siguientes: Combinar el apoyo afectivo de Eduardo Ereu con el lado firme necesario para brindar contención en la motivación de su conducta. Reiniciar los estudios y realización de cursos que le permitan una mayor estabilidad laboral. Tratamiento psicológico a Eduardo Ereu y su familia, en el manejo de su ansiedad y reforzamiento de compromiso en sus metas y rehabilitación. Cualquier otra que el Delegado de prueba considere pertinente.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a EDUARDO RAFAEL EREU CAÑIZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 17.859.892, por el plazo de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y SEIS (6) DIAS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imponen las condiciones siguientes: Combinar el apoyo afectivo de Eduardo Ereu con el lado firme necesario para brindar contención en la motivación de su conducta. Reiniciar los estudios y realización de cursos que le permitan una mayor estabilidad laboral. Tratamiento psicológico a Eduardo Ereu y su familia, en el manejo de su ansiedad y reforzamiento de compromiso en sus metas y rehabilitación. Cualquier otra que el Delegado de prueba considere pertinente.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.
LA JUEZA DE EJECUCION N° 3


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

La Secretaria,


RCV/larr