REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001356.-
Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir previamente observa:
Consta en autos que el penado JUAN CARLOS NAVAS fue condenado a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO GENÉRICO.
El Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la perpetración del hecho punible por el que fue juzgado y condenado el anteriormente mencionado ciudadano, contempla en su artículo 494 la suspensión condicional de la ejecución de la pena, estableciendo una serie de requisitos concurrentes para el otorgamiento de tal beneficio y supeditando la concesión de dicha suspensión a la previa solicitud de un Informe Psicosocial del penado.
Ahora bien si bien es cierto que el penado de autos tiene satisfechos las exigencias contempladas en los literales 1, 2 y 5 del artículo 494 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Equipo Técnico emitió un pronóstico DESFAVORABLE sobre el comportamiento del penado en base a lo siguiente:
• El penado cuenta con antecedentes correccionales y policiales, ausentando autocrítica, discernimiento y reflexión en cuanto a su proceder y reflejando dificultad en acatar normas, respetar límites y figuras de autoridad.
• Su sistema de valores es difuso.
• No cuenta con apoyo familiar, ni con oferta laboral, ni con metas específicas para su reinserción social.
La suspensión condicional de la ejecución de la pena o condena de ejecución condicional consiste en dejar en suspenso el cumplimiento de la pena impuesta al autor de un delito leve, cuando las condiciones personales del mismo autorizan a presumir que hacer efectiva esa pena carece de objeto práctico, tal como lo ha expresado Carlos Fontán Palestra, en su obra “Derecho Penal General”. La condena de ejecución condicional significa una advertencia a quien delinque por primera vez, al tiempo que se evita los riesgos con el cumplimiento efectivo de esa pena.
El factor decisivo para la concesión de este subrogado penal es la apreciación de prevención especial del caso particular. Por tanto, la naturaleza y la modalidad del hecho deben ser considerados en la perspectiva de la personalidad del agente. El juicio que sirve de base a la decisión de suspender la ejecución de la pena debe constituir una apreciación individualizada de la persona del condenado, la misma que permitirá pronosticar que la aplicación de una de estas medidas será suficiente para disuadir al condenado de volver a delinquir. No basta, en consecuencia, que el juez intuya, tenga una simple esperanza o confíe que el condenado se comportará bien. En caso de duda no puede aplicarse el principio in dubio pro reo. Este subrogado se orienta sobre todo hacia una mejor individualización de la reacción penal en función de las condiciones personales del condenado.
Ahora bien, tal como se apuntó supra, de las conclusiones que arrojó la evaluación de esta penado por el equipo multidisciplinario, se evidencia que el mismo presenta condiciones personales que no lo hacen apto para la vida en sociedad y, por tanto la pena debe serle ejecutada para que logre su fin resocializador. Ello se deduce de su desocupación laboral, el no apoyo familiar, , el no asumir su responsabilidad en el hecho, los conflictos hacia las normas y figuras de autoridad y su difusa visión del futuro.
Por tanto este Tribunal no considera procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado JUAN CARLOS NAVAS, y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA IMPUESTA AL CIUDADANO JUAN CARLOS NAVAS, ampliamente identificado en autos, por cuanto no están llenos todos los extremos exigidos por la Ley.
Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público y a la Defensa del penado. El penado será notificado de la presente decisión el día de la visita carcelaria. Líbrense las correspondientes Boletas de Citación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA TITULAR SEGUNDA DE EJECUCION,
ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA
LA SECRETARIA
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