REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-1999-000975

Vista la solicitud formulada por los penados IBARRA ROMERO DARLYNS OSCAR Y LOZADA DURAN EDGARDO RAFAEL, titulares de las cédulas de identidad N° 12.419.863 y 12.832.524 respectivamente, de que se les otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Consta en autos CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES (folios 503 y 505) de los ciudadanos IBARRA ROMERO DARLYNS OSCAR Y LOZADA DURAN EDGARDO RAFAEL, así como el INFORME EVALUATIVO practicado a los referidos penados en fecha 23.08.2004, suscrito por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección y Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnostico Caracas, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE, por cuanto se encuentra activo laboralmente; Con respecto al penado IBARRA ROMERO DARLYNS OSCAR el equipo se basa en los siguientes elementos: 1.- Es primario ante sentencia condenatoria, 2.- Posee autocrítica ante el hecho punible, 3.- Cuenta con el apoyo afectivo de los miembros del hogar primario y secundario, 4.- La futura conducta a mostrar se ajusta al perfil del Benéfico Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena; con respecto al penado LOZADA DURAN EDGARDO RAFAEL, se apoya en la actitud positiva para enfrentar las exigencias del Beneficio y superar las consecuencias negativas de su conducta. Cuenta además, la condición de primariedad, ausencia de elementos criminogenos, de hábitos de adicción, buen nivel de auto critica y apoyo familiar efectivo, por lo tanto emiten una OPINIÓN FAVORABLE hacia la concesión de la medida solicitada. Por lo que se recomienda:
- Recibir orientación a fin de que no se involucren en un nuevo hecho al margen de la ley;
- Continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales;
- Evitar la ingesta etílica y recibir orientación al respecto;
- Cualquier otra que su Delegado de Prueba y el Juez considere conveniente.
Ahora bien, los penados IBARRA ROMERO DARLYNS OSCAR Y LOZADA DURAN EDGARDO RAFAEL, fueron condenados en fecha 25.02.1999, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el Artículo 455 en su ultimo aparte del Código Penal.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, les otorga a los mencionados ciudadanos el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
- No salir de la ciudad o lugar de residencia.
- Mantener su residencia en Caracas para que no presente obstáculos para el ejercicio en el ejercicio de su profesión u ocupación;
- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes;
- Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
- Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el Tribunal.


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado IBARRA ROMERO DARLYNS OSCAR Y LOZADA DURAN EDGARDO RAFAEL, titulares de las cédulas de identidad N° 12.419.863 y 12.832.424 respectivamente, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de TRES AÑOS, 11 MESES 19 DIAS el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en Caracas, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimatercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.

El Juez de Ejecución N° 1


Abg. Mariluz Castejón Perozo
La Secretaria