REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-1999-000338
ACUMULADO: KP01-P-2003-000756
Por recibida el ACTA DE REDENCIÓN DE PENA N° 9 AÑO 2004, de fecha 07.12.04, elaborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara, relacionada con el penado JOELFRY GREGORIO CORDERO LINÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.176.180, venezolano, nacido el 13.11.75, de 29 años de edad, soltero, obrero de construcción, hijo de Sebastián Cordero y de Ángeles Linárez, residenciado en la calle 17 con carreras 16 y 17, casa Nº 16-62, Barquisimeto, Estado Lara; este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece: "...podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad...", que el tiempo así redimido se le contará también para la Suspensión de Pena o para fórmulas de cumplimiento de éstas entre otras, en consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró en el ÁREA DE ARTESANÍA Y MANTENIMIENTO, desde el 25.10.03 hasta el 29.11.04, cumpliendo una jornada de trabajo de 8 horas diarias los días lunes a domingos, con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; dando un lapso de trabajo 1 año, 1 mes y 4 días laborados efectivamente, lo que equivale a un tiempo de redención de 6 MESES Y 17 DÍAS de la pena que le fue impuesta.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriores, este Tribunal Primero de Ejecución del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO solicitada por el penado JOELFRY GREGORIO CORDERO LINÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.176.180, por el lapso de 6 MESES y 17 DÍAS de la pena que le fue impuesta.
Todo de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "b" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana).
La Jueza de Ejecución N° 1
Abg. Mariluz Castejón Perozo.
La Secretaria
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