REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008369

En la celebración de Juicio Oral y Público por diferimiento, solicitado por la Defensa ante este Tribunal el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, para su defendido, este Tribunal observa:

Es cierto que el acusado o su defensor se encuentran legitimados y en todo el derecho de solicitar la revisión de la medida, a que se encuentra sujetos los acusados, cuando lo considere pertinente, lo cual se desprende del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

Examen y Revisión: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de prevención preventiva de libertad las veces que sea pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y en cuanto lo estime prudente, las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Esta Juzgadora considera procedente el otorgamiento de tal solicitud.

Ahora bien, este Tribunal advierte que la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados de autos, específicamente la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que el designe la detención domiciliaria, la cual fue concedida bajo criterios concebidos basados en indicios razonables; establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el basamento encontrado en los elementos supra señalados, proviene de la apreciación de esta Juzgadora para considerar que con el transcurrir del tiempo, estos elementos aparecen invariables. Esto hace que la decisión decretada sea ajustada a derecho, y que adicionalmente debe considerarse inalterable, por último, se determina que por haber cambiado hasta la fecha las condiciones que incentivaron a este Tribunal de Juicio a dictar la presentación periódica ante el Tribunal en contra de los ciudadanos Edgar Alexander García, Juan de Dios González, José David Torrealba y Santiago Alexander Alvarez, este Tribunal la solicitud efectuada por la defensa en el sentido de que se le cambie una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, que esta juzgadora ratifica el pronunciamiento realizado por este mismo Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2005 y se acuerda mantener la medida anteriormente impuesta. Así se declara.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara procedente cambio de la medida cautelar sustitutiva de la establecida en el artículo 256 ordinal 1 a favor de los acusados Edgar Alexander García, Juan de Dios González, José David Torrealba y Santiago Alexander Alvarez, ampliamente identificados en autos. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve días del mes de noviembre de dos mil cinco. Publíquese, notifíquese y ofíciese para la custodia del arresto domiciliario.

El Juez de Juicio N° 6

El Secretario

Abg. Moralba del Valle Herrera