REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-002998
Visto el escrito presentado por la Defensora Privada Abogado Belkis Hidalgo Briceño, en su carácter de Defensora de Carlos Eduardo Linarez Mendoza, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar, este Juzgado a los fines de decidir, observa:
Al acusado de autos en fecha 28 de Julio del 2005, el Tribunal de Control N° 1 le decreto la Medida de Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por imputarles la Fiscalía Novena del Ministerio Público la comisión del delito de Robo Agravado y Uso Indebido de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 460 y 281 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece.
“…Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estimule prudente las sustituirá por otras menos gravosas. la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Así mismo el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“…Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizara la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del estado fomentar el empleo. La ley adoptara medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes…”
En este orden de ideas, se puede sustraer de la disposición de ley supra referida, el derecho y el deber de los ciudadanos de trabajar, para así con ello proporcionar su sustento y el de su grupo familiar, haciendo énfasis en la grave situación económica que padece el país actualmente configurándose como un hecho notorio.
Es por ello, donde este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, cree pertinente sustituir la medida de Detención Domiciliaria establecida en el artículo 256 Ordinal 1° solicitada por la defensa y otorgarle una medida cautelar sustitutiva que no imposibilite el ejercicio laboral del acusado de autos, de la señalada en el artículo 256 ordinal 3° la cual se trata de presentación periódica ante la U.R.D.D cada 15 días. Así se declara.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara PROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 28 de Julio del año en curso referente al arresto domiciliario, tipificado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano Carlos Eduardo Linarez Mendoza, ampliamente identificado en autos y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° Ejusdem, la representación del referido ciudadano cada quince (15) días ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Librese las correspondientes boletas de notificación a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 6
El Secretario
Abg. Moralba del Valle Herrera
MdelVH/Nancy
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