REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de noviembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001425

Visto el escrito presentado por la Abogada Yelena Cecilia Martínez, sobre el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa para su defendido, este Tribunal observa:
A tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas:
“Artículo 264.-EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida, no tendrá apelación…..”
Ahora bien, advierte este Tribunal, que las medidas de coerción personal que pesan sobre el acusado en autos, fueron impuestas bajo criterios subjetivos basados en indicios razonables de peligro de fuga, por la comisión del delito de Asalto de Unidad de Transporte Público.
Ahora bien, el apoyo encontrado en esos elementos, subyace en la apreciación de este Juzgador para considerar que con el discurrir del tiempo permanecen invariables. Esto hace que la decisión de privarlo preventivamente de su libertad sea no solamente ajustada a derecho, sino que debe considerarse inalterable en este estado del proceso.
En este sentido y por no haber variado hasta la fecha las condiciones que originalmente motivaron al Tribunal de Control para dictar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Carlos Eduardo Dudamel Hernández y Leonardo Rafael Peña, y por no existir razones procesales que hagan imperativa su libertad en esta etapa del proceso, este Tribunal con justo acatamiento y preservación al debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, niega la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido de que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda mantener su privación judicial preventiva de libertad. Así se declara.

DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los acusados Carlos Eduardo Dudamel Hernández y Leonardo Rafael Peña, ampliamente identificado en autos. Regístrese.
Notifíquese. Cúmplase.

La Juez de Juicio Nº06

El Secretario

Abg. Moralba del Valle Herrera
MDVH/yulitsy