REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2005
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-P-2003-000599


JUEZ: ABG. MORALBA DEL VALLE HERRERA
SECRETARIA ABG. MARIADOLORES GUERRERO
ALGUACIL

PARTES:

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR ABG. AMILCAR VILLAVICENCIO
ACUSADO ABG. ORLANDO ANTONIO ESCALONA PIÑERO
VICTIMA REPRESENTANTE LEGAL DE P.A.C.A DE SANARE

QUERELLANTES ABG. RAMON PEREZ LINAREZ Y CARLOS RANGEL

DELITO: PREVARICACION (articulo 251 del Código Penal)



Este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, pasa a publicar in extenso la sentencia Condenatoria en el Procedimiento Abreviado dentro del lapso legal correspondiente en el cual se encuentra culpable al ciudadano Orlando Antonio Escalona Piñero por los hechos ocurridos a partir del día 18 de Mayo de 1999, en consecuencia se condena de la comisión del delito de Prevaricación, previsto y sancionado en el Articulo 251 del Código Penal.




CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Sección I
De al identificación del Acusado

Orlando Antonio Escalona Piñero, venezolano, de 37 años de edad, de profesión Abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.652.832, natural de Sanare, estado Lara. Nacido el día 1er de Marzo de 1972, hijo de Enrique Antonio Escalona Colmenares y Rosa Maria Piñero, residenciado en la Calle Comercio José Elías Silva y Páez, Nº 06-63, sanare, Estado Lara.

Sección II
Del hecho debatido

El hecho a debatir fue la responsabilidad del ciudadano Orlando Antonio Escalona Piñero de los hechos ocurridos a partir del 18 de Mayo de 1999 en la Empresa P.A.C.A Sanare C.A., a través de su vicepresidente Eduardo Martínez le otorga por ante la notaria publica de Quibor un poder amplio y suficiente al Abg. Orlando Antonio Escalona Piñero inscrito en el impreabogado bajo el numero 74.043, para que en nombre de su representada sostuviere y defendiera los intereses de la misma en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que pudieren presentarse. En virtud de ese poder instaura demanda ante los Tribunales Civiles en contra del Ciudadano José Asunción Soto Goyo, titular de la Cedula de Identidad Nº v- 10.127.306 por se Orlando Antonio Escalona Piñero endosatario en procuración de una letra de cambio, librada en fecha 15 de Julio de 1998, a la orden de PACA Sanare C.A, demanda esta que por distribución le toco conocer y sustanciar al tribunal segundo de primera instancia en lo civil mercantil y transito de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, con la nomenclatura interna KH02-m-1999-000038, la cual fue declarada sin lugar en Primera Instancia, confirmada por el Tribunal Superior tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. En fecha 26 de Abril de 2002, al propio tiempo, el mismo abogado Orlando Antonio Escalona Piñero, por ante la Notaria Publica de Quibor y según documento autenticado, anotado bajo el Numero 86, tomo 12 de los libros de autenticaciones de dicha Notaria, se constituyo en apoderado de varios accionista de PACA Sanare C.A, entre los que figuraba al mismo ciudadano José Asunción Soto Goyo a quien como se describió con anterioridad, había demandado, instrumento este, con el que le confería facultades para representar y defender sus derechos e intereses relacionado con las acciones que para el momento ostentaba en la empresa PACA Sanare C.A; y entre las facultades estaba la de intentar y contestar demandas. Como obviamente se infiere para la época en que se hace mandatario del ciudadano José Asunción Soto Goyo, aun estaba en proceso la causa civil, por vía de demanda intimatoria que había intentado en nombre de la PACA Sanare C.A, ya que fue solo este año en curso cuando se decidió esta causa.
El fiscal del Ministerio Publico acuso por la comisión del delito de prevaricación sancionado en el articulo 251 del Código Penal y el querellante Ramón Pérez Linarez en nombre y representación de la Empresa PACA Sanare C.A y del ciudadano José Antonio Carrasqueño; sin embargo, la defensa rechazo esta imputación alegando la inocencia de su defendido ya que no existen pruebas suficientes para acreditar la responsabilidad penal de este.

Sección III

Hechos acreditados por el Tribunal en audiencia

Se constituye el Tribunal Unipersonal en fecha 26 de octubre de 2005 y después de verificar la presencia de las partes se declaro abierto el debate Oral y Publico conforma a la regla prevista en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dando inicio al juicio.

Acto seguido se impuso a las partes sobre la importancia y significado del acto y se les informo sobre la compostura que deberían guardar durante la realización del mismo, concediéndose la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, al querellante y a la defensa para que pusieran el primero, su acto conclusivo de la investigación de acusación, el segundo su querella y los alegatos de la misma y el tercero su defensa en descargo de las imputaciones señaladas.

Luego el Fiscal del Ministerio Público expuso su acto conclusivo de acusación y medios de prueba que pretenden hacer uso en el debate en contra del ciudadano Orlando Antonio Escalona Piñero por la comisión del delito de Prevaricación previsto y sancionado en el artículo 251 del Código Penal. Seguidamente la defensa, por su parte, expone específicamente que específicamente el ciudadano Orlando Antonio Escalona Piñero se presento al ministerio publico que existía un vicio de precedibilidad, en la audiencia preliminar la defensa opuso sus excepciones respecto de la acusación fiscal, porque la parte querellante si acaso tuviere la cualidad de victima, nunca presento acusación propia ni se adhirió a la de la Fiscalia del Ministerio Publico, la victima cuando es notificada de la Audiencia Preliminar, tiene 5 días para presentar acusación propia o adherirse a la acusación. En la audiencia preliminar es cuando oralmente el Doc. Carlos Rangel manifestó adherirse a la acusación del Ministerio Publico. Ellos no tienen carácter de querellantes, sin embargo en la audiencia preliminar, la Juez acepto la adhesión de la victima a la acusación fiscal, pero se trata de un vicio que debe ser subsanado en este acto por cuanto se dará participación a unas personas que no son parte. En atención a lo expuesto, planteó como punto previo, la anulación de la adhesión de estas supuestas victimas. El delito no tiene carácter pluriofensivo. El bien jurídico es la administración de justicia, el cual es el sujeto pasivo del delito, es el Estado y no un particular. La apelación fue inadmisible por cuanto se refería al auto de apertura al Juicio, el cual no tiene apelación, el Tribunal nunca dijo que si tenía la cualidad de victima, igualmente solicitó a este Tribunal de Juicio se pronunciare sobre la nulidad absoluta de auto del Tribunal de Control en la cual se admite la adhesión a la acusacion, por esto, no sabe la defensa como se inicio el proceso, por ello en este acto solicito se declare con lugar esta excepcion que acarrea la sobreseimiento de la causa, ademas de ello, se opone como excepcion que el hecho no reviste carácter penal. En un tribunal civil mi representado demandó como endosatario en procuración con una letra, pero nunca llegó a representar en juicio a esas personas, en la causa civil no está el poder de la PACA ni de las otras personas, además de ello llegaron a un convenimiento donde uno de los demandados por la PACA fue el dr. Carlos González, quien es hoy asistente de la víctima. Tendría que estar entonces bajo el supuesto de lo explicado por el querellante este abogado también acusado por prevaricación. A la PACA no se le causó perjuicio, el Dr. Orlando Escalona, no sirvió a las dos partes en juicio él sólo fue mandato en procuración, para que se configure el delito debe haberse dado la doble representación en un juicio, no en gestiones extrajudiciales. Si verificamos los hechos que expone el Ministerio Público, no existe un tipo penal, por ello se opone la excepción del art. 328 del COPP. A todo evento la defensa promovió dos testimoniales y algunas documentales. Tendrá que probar el Ministerio Público. Pero nunca se probará la comisión del delito. Se concede la palabra al Querellante Abg. Ramón Pérez quien contesta las excepciones y expone: no faltaron requisitos de procedibilidad el abogado está confundido, los requisitos de procedibilidad son para intentar la acción penal como los necesarios para el juicio por quiebra fraudulenta. Con respecto a la otra excepción el Abogado sólo considera uno de los supuestos establecidos en el artículo donde se tipifica el delito y tiene varios supuestos, si trata de un hecho que reviste carácter penal, además si existió un perjuicio para la P.A.C.A de Sanare. Seguidamente se concede la palabra al fiscal quien contesta: se cumplió con los requisitos de procedibilidad, la acción penal la puede iniciar el Ministerio Público por noticia criminis y por la interposición de la querella, si se cumplió con los requisitos, me opongo a las excepciones de la defensa y solicito se declaren sin lugar.

En este estado, el Tribunal, oida las exposiciones del ministerio Publico, Querellantes y la Defensa, paso a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de los siguientes terminos, conceder improcedente e inadmisible la solicitud de nulidad por parte de la defensa, dejando claro que la juzgadora considera todos los alegatos de la defensa en materia de juicio, como garante del debido proceso, del principio de inmediación, el principio de igualdad de las partes, principio de concentracion, de la contradicción ya que estamos en presencia que el proceso tendra carácter contradictorio y el principio del control de la constitucionalidad garantizado por esta juzgadora, contemplados los mismos en los articulos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Codigo Organico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 334, 333, 257 y el 256 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Esta juzgadora garantiza la imparcialidad, la independencia, laeficacia procesal para conseguir la veracidad y la celeridad en el presente contradictorio, en el ambito de mis competencias conforme a nuestra carta magna, con la obligación de asegurar la integridad del juicio y al compatibilidad y realización del mismo, con nuestra normativa constitucional. Como garante del juicio, considera los alegatos a lo largo del juicio en base a la veracidad del proceso, asi lo declaro este tribunal. Respondio el puntp previo solicitado por la defensa, admitio la acusacion fiscal, la querella, los argumentos de la defensa asi como la spruebas promopvidas por todas las partes, asi mismo la juzgadora pasa a las partes diciendoles que pueden cambiar la calificación del delito conforme al articulo 350 de Codigo Organico Procesal Penal, esta juzgadora considera abierto el juico e imporne al acusado del precepto conbstitucional establecido ene l articulo 49 de la constitución dela republica bolivariana de venezuela, ordinal quinto, asi como de sus derechor procesales estblecidos en el codigo organ ico procesal pena, el acusado libre de toda coaccion y apremio, expuso que no voy a declarar en este momento sino en el transcurso del juicio, en este estado del acto, esta considera pertinente la suspensión del mismo para el lunes 31 de octubre 2005 para las 9:00am, quedan notificadas las partes y ordeno que se notifiquen a los testigos, Jose Asunción Soto Goyo y Eduardo martinez.

Llegado el dia 31 de octubre se constituye el tribunal de juicio Nº 6, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Publico. Preside el Tribunal Mixto de Juicio la Juez Moralba del Valle Herrera, la secretaria de Sala Abg Maríadolores Guerrero y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes el imputado Orlando Antonio Escalona Piñero C.I., su defensor privado Abg. Amilcar Villavicencio, el querellante Ramon Perez Linarez, el representante de la PACA Sanare Jose Antonio Carrasqueño, los asistentes de la Victima, Abog. Carlos Gonzalez y Abg. Aissis Aan Solarte. En este estado se deja constancia que no se encuentra presente el Fiscal 1ero del Ministerio Publico, por lo que se concede un lapso de espera de 45 minutos por tratarse de un Juicio continuado, transcurridos los cuales se deja constancia que no comparecio el Fiscal 1ero del Ministerio Publico, motivo por el cual se difiere el presente acto para el dia de mañana 01 de Noviembre de 2005 a las 2:00pm, librese oficio a la fiscalia superior informando la incomparecencia al Juicio continuado por parte del Fiscal 1ero del Ministerio Publico, y librese oficio a los testigos Jose Asunción Soto Goyo y Eduardo Martinez.

Llegada la fecha 1ero de Noviembre de 2005, Siendo las 3: 00 p.m. se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar la continuación Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Preside el Tribunal unipersonal de Juicio la Juez de Juicio Nº: 6, Abg. Moralba Herrera, la Secretaria de Sala Abg. Maríadolores Guerrero y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado Orlando Escalona Piñero C.I. 6.652.832, su defensor privado Abg. Amilcar Villavicencio, el querellante Ramón Pérez Linarez, el representante de la PACA de Sanare José Antonio Carrasqueño, los asistentes de la víctima Abg. Carlos González y Abg. Aissis Aan Solarte, el fiscal 1ero del Ministerio público. Acto seguido y de conformidad con el art. 336 del COPP la Juez hace un resumen breve de los actos ocurridos con anterioridad. En este estado se declara abierta la recepción de las pruebas de conformidad con el Art. 553 del COPP y es llamado a declarar el ciudadano 3.529.987 quien previo juramento de ley declara: soy naturakl de Acarigua edo. Portuguesa residenciado en Barquisimeto, en primera parte voy a declarar en caso a un poder que se le otorgó al ciudadano ramón Antonio escalona en el año 1999 por la empresa de Sanare por delegación que me hizo la junta directiva de la empresa y fue notariado en Quibor en Mayo de 1999, en asamblea que se efectuara en la PACA Sanare asamblea 18 el Señor Orlando escalona se presentó ante la empresa con poderes de personas asociados a nuestra organizaciñon como su representante habiendo recibido con anterioridad un poder de PACA Sanare con esos poderes el señor hizo un traslado del tribunal en representación de los socios solicitandonos que le presentramos los libros de asamblea y las actas de asambleas y otras cuestiones, también recibí a Orlando dirigiéndose en comunicación es como representantes de personas que el había recibido poderes, el se presentó en una asamblea de accionistas representado a unos socios, coordinó unas reuniones con los productores allá en sanare, su actitud fue bastante agresiva en el momento de la asamblea quizás incitando a las personas que forman parte de la organización y así a otras personas que habían pertenecido a la organización incitándolas en contra de nosotros los directivos de la organización. Seguido a preguntas del fiscal responde entre otras cosas: a el se le entregó un poder en Mayo de 1999 a nombre de PACA Sanare y yo estaba autorizado para entregárselo según la asamblea yo soy segundo vicepresidente, los poderes de las otras personas eran poderes bastantes amplios donde el podías hacer gestiones ante la PACA Sanare algunos eran socios y otros eran ex socios, ellos no tenían ningún conflicto civil con LA PACA , el papá de Orlando estaba en la junta directiva el tenía conocimiento de todo lo que se estaba acordando en la empresa, el poder que le otorgamos era amplio, el podía representarnos en demandas, desde que yo estoy en PACA se han hecho muy pocas demandas, Orlando nos asesoraba en este sentido, se llevó una demanda de José Soto, posteriormente el nos llevó un poder donde representaba a José Asunción Soto, a él se le revocó el poder hace poco porque vimos que Orlando no estaba haciendo las gestiones que le correspondía y visto que el se puso a representar a otras personas en contra de la organización, la decisión de revocarle el poder la toma la junta directiva. Seguido a preguntas del querellante responde entre otras cosas: yo le firmé un poder al señor orlando escalona , yo estaba facultado para hacerlo, el demandó a José asunción Soto a nombre de la empresa al final de ese pleito se llegó a un acuerdo con el señor Soto, ese acuerdo consistió en condonación de intereses, se pagaron honorarios profesionales al abogado de Soto, el abogado de la empresa que era orlando tenía conocimiento de los movimientos de la empresa además que su papá formaba parte de la junta directiva el era de mucha confianza, la empresa le pagaba sus honorarios a Orlando, pagamos costas en el caso de Soto porque fuimos condenados en costas, es todo. Seguido a preguntas del defensor responde entre otras cosas: yo estuve presente en los últimos 5 minutos de la audiencia pasada, soy segundo vicepresidente, yo firmo en notaría entregando el poder a nombre de la junta directiva, la demanda contra Soto Goyo la presenta PACA Sanare, en aquella oportunidad se uso el poder que se le otorgó, según nos comentó Orlando un endoso en procuración es el endoso que se le hizo a las letras, el poder fue utilizado aun con el endoso de las letras, el motivo de la demanda era por cobro de intereses, a el se le otorgó un crédito y a la hora de convenir pagaron el capital, no recuperamos los intereses, yo tengo conocimiento que el señor Soto le entregó poder a orlando escalona porque el lo presentó en la junta, el señor Escalona se trasladó con el tribunal a una inspección judicial, nunca se ha practicado otra por un accionista, los accionistas tienen acceso a los libros según el código de comercio, el nos representaba jurídicamente y su padre ha formado parte de la empresa y con mucha confianza dentro de la organización fundador de la empresa, el formaba parte y a voluntad propia solicitó el retiro en la última asamblea yo nunca fui entrevistado durante esta investigación en el CICPC; de conformidad con el Art. 242 del COPP solicita sea puesta para reconocer su firma en la entrevista y el mismo lo reconoce, tuve un lapso mental y no recordaba esa entrevista, no tuve contacto con las partes antes de entrar, en ningún proceso judicial el representaba al demandado y al demandante, el representó al señor José asunción Soto pero no presentó en su nombre alguna demanda en contra de la PACA, Es todo. Seguido a preguntas del Tribunal responde entre otras cosas: No he tenido problemas nunca con el padre del señor Orlando le tengo mucha estima y gran respeto, estuve siempre de acuerdo con que el hijo del señor enrique Escalona nos representara y una vez que se graduó de abogado pues pensamos que nos podía representar, Es todo. En este estado y visto que no se encuentra presente en la sala otro testigo este Tribunal suspende para la continuación del presente juicio para el día Viernes 11/11/2005 a las 9:00 a.m.

Llegado el dia 11 de Noviembre de 2005, se se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Preside el Tribunal Mixto de Juicio la Juez de Juicio Nº: 6, Abg. Moralba Herrera, la Secretaria de Sala Abg. Maríadolores Guerrero y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes: el fiscal primero Marcos Parra, el imputado Orlando Escalona Piñero, el querellante Ramón Pérez Linarez, el representante de la PACA de Sanare José Antonio Carrasqueño, los asistentes de la víctima Carlos González y Aissis Aan Solarte; y el testigo José asunción Soto C.I 10.127.306. Acto seguido verificada la presencia de las partes la Juez da inicio a la continuación del juicio oral y Público en el presente asunto y explica a los presentes la importancia y significado del acto, así como la debida compostura que deberán mantener en la sala; seguido de conformidad con el Art. 336 del COPP la Juez hace un resumen breve de los actos ocurridos con anterioridad y así mismo se continua con la recepción de las pruebas y es llamado a la sala de declarar al ciudadano José Asunción Soto quien previo juramento de Ley declara: Declaro del poder que tiene el señor orlando Escalona que se firmo hace un tiempo atrás el cual yo no sabía que estaba como firmante en este Juicio; estoy presente en este juicio como testigo porque un vecino me dijo no tengo ningún tipo de relación con la empresa PCA ni con el señor Orlando escalona; en el tiempo que el Dr. Orlando nos pidió el poder que se lo firmáramos en ese entonces teníamos una demanda en la cual el señor Orlando era representante de la PACA, el mandó una tercera persona para que me convenciera de firmar ese poder de acciones, si mal no recuerdo el nos dijo que nos iba a recuperar unos reañes si le firmabamos el poder y que los iba a recuperar de parte de PACA hacia nosotros pero no dio resultados no nos devolvieron nada: Es todo. Seguido a preguntas del fiscal responde entre otras cosas: no recuerdo ni el año ni la fecha cuando le di el poder al señor Orlando; yo estaba moroso con la empresa PACA de un crédito, Orlando escalona me demandó haciéndome un remate de unas tenencias que yo tengo, lo demandé para que yo cancelara por unos montos muy altos, eso tuvo decisión a mi favor, dentro de la demanda cuando estaba la demanda fue cuando le firmamos el poder a el juicio estaba pendiente en el tribunal, yo le cancelé a PACA Sanare, ese arreglo lo hizo mi persona el Dr. Rodríguez y el representante de la PACA, cuando yo le firmé el poder el todavía tenía poder de la PACA Sanare, yo no estaba al tanto de eso no tuvimos una explicación de alguien que nos advirtiendo de eso; yo no le pagué honorarios al Dr. Escalona, el poder lo revoqué enseguida lo firmé lo revoqué; es todo. Seguido a preguntas del Querellante responde entre otras cosas: Yo fui demandado por PACA Sanare por el cobro de unas letras, el abogado que me demando fue Orlando escalona, el juicio lo ganamos, a mi me representó Henry Rodríguez, los honorarios de mi abogado los pagó la empresa PACA Sanare, yo le firme un poder al Dr. Escalona con el fin de recuperar unas acciones que habían dentro de la empresa, la tercera persona me convenció de que firmara el poder ya que el me tenía demandado yo tenía desconfianza de firmarle el poder, el nos prometió recuperar unos reales, yo le cancelé a la PACA aún cuando yo gané porque yo tenía que pagar lo que debía, por mi honestidad, yo le gané el juicio a PACA Sanare, sólo pagué la deuda, se me perdonó los intereses; es todo. Seguido a preguntas del defensor responde entre otras cosas: Orlando Escalona me demandó en nombre de la PACA, en ningún momento demandé a la PACA asistido por Escalona, el juicio que gané no me representó Orlando escalona sino Henry Rodríguez, yo no negocié con Orlando Escalona el finiquito del Juicio, yo nunca me entrevisté con el para firmarle el poder hable con su hermano y con su amigo Miguel, siempre nos reuníamos con el para hablar de eso, el no me pasó nada por escrito de lo que me debía tocar, para cancelar la cuenta metí las acciones como efectivo porque yo no tenía los reales, yo estoy fuera de la empresa, ellos aceptaron recibir las acciones para pagarle, no recuerdo desde hace cuanto tiempo tenía esas acciones, ser accionista nos beneficiaban porque siempre se reproducen el capital aumenta, la PACA Sanare da préstamo a los accionistas, a mi me pusieron unos intereses mínimos, para asegurar el pago firmaba letras, yo revoqué de el poder que le di a Escalona antes del año, yo fui entrevistado por PTJ en la PACA, para ir a declarar a la PACA me llamaron los socios de la empresa, a mi no me quitó el Dr. Escalona ni un bolívar no le pagué nada; es todo. Acto seguido se procede a dar lecturas a las documentales por parte de la secretaria del Tribunal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público a los fines de que exponga sus conclusiones: oída como fueron los testigos en el presente asunto así como las pruebas documentales que fueron leidas por parte de la secretaria del Tribunal como lo fue las sentencias del tribunal de primera instancia en lo civil y el tribunal de segunda instancia en lo civil; y los poderes otorgados al acusado, el ministerio público acusó en este caso por el delito de prevaricación, la norma para este delito establece que el abogado debe dar un mínimo de seguridad a las partes que representa, sabemos que este es un delito en contra de la administración de justicia, en donde se afectó el interés de la misma, y en donde se perjudicó la empresa PACA Sanare el acusado traicionó la confianza que le dio la empresa, es decir que se dio la colusión cuando el abogado representó a los ciudadanos que en un momento dado ya habían tenido un litigio previo con la empresa, el delito en este caso se configuró por lo que el ministerio público solicita se le impoga la pena que establece la Ley; es todo. Acto seguido se le concede la palabra al querellante a los fines de que exponga sus conclusiones: cuando la empresa le entrega poder a señor Escalona ese poder va a representar a toda la empresa así como lo es a los miembros de la misma; se buscó como excusa que el no actuó en el juicio con poder sino en endose en procuración, lo que esto significa que el endoso de procuración es un mandato lo que no es excusa para decir que no actuó en contra de PACA Sanare, lo más grave es que el señor Martínez fue conteste en decir que el le firmo el poder al señor Escalona; el señor orlando escalona demanda al señor Soto, aquí existe una representación infiel y la perdió porque no promovió prueba lo hizo de manera extemporánea, lo que significa una representación infiel, el tenía conocimiento de que la emprea iba a dar unos beneficios y ahí fue cuando el buscó el poder de los señores, los animó diciéndole que les iba a conseguir un dinero por parte de la empresa, creó un clima de incertidumbre para obligar a la empresa a pagar algo que en realidad si iba a pagar; por el llevar mal el juicio la empresa tuvo que pagarle los honorarios al representante del señor Soto por la representación infiel que hace el Dr. Escalona; se demostró que el señor soto Goyo le firmó el poder al Dr. Escalona en donde existía una cláusula muy particular como lo era la de cobrar cheques aún cuando se colocara no endosable , la empresa sufrió un perjuicio ya que la empresa cobró esa deuda porque el señor Soto la pagó por su honestidad y la empresa no `percibió los intereses que de mesa deuda se generaron ese es el perjuicio que sufre la empresa, las pruebas como lo son las sentencias comprobaron la representación infiel ejercida por el Dr. Escalona, ese juicio se pierde por no haberse presentado pruebas, en consecuencia habiéndose demostrado en el juicio los elementos que configuran el delito, solicito que la sentencia sea condenatoria; es todo. Seguido se le concede la palabra al defensor privado quien expone sus conclusiones: La defensa en este momento ilustra al tribunal y procede a leer lo establecido por la doctrina con respecto a la prevaricación, además mencionó sentencia de la sala de casación penal donde señala que hay dos elementos del delito en la prevaricación que deben existir como lo es el perjuicio y la colusión. En el curso del proceso se escucharon dos personas una con interés manifiesto ya que el señor Martínez es el segundo vicepresidente de la empresa, así mismo invoco el Art. 365 ya que el señor Martínez estuvo presente en la primera audiencia y precisamente en la exposición de la defensa por lo que solicito no sea valorado su declaración; en cuanto al otro testigo manifestó que nunca fue representado por el dr. Escalona para el mismo juicio, además de eso el nunca vio al señor Orlando Escalona, más aún no lo conocía; ninguno de los dos poderes otorgados al Dr. Escalona se usaron jamás hizo uso del mandato que le fue concedido por parte del señor Soto, en el libelo de la demanda se puede demostrar esto, si se trata de la moral no es este el tribunal Penal que va a juzgar los límites de moralidad; se lamenta la defensa que se haya utilizado la vía penal para esto, así como el señor Soto Goyo muchos han perdidos sus acciones, ya que se hace ver como una empresa que da préstamo y los hacen pagar con sus acciones; técnicamente no está configurado el delito hay una insuficiencia manifiesta de pruebas, el querellante manifestó que el perjuicio que tuvo la empresa es que no recibió los intereses, que se perdió el juicio porque no se presentó pruebas no habla de prevaricación, que hubo colusión pero nadie manifestó en este juicio que el señor escalona se puso de acuerdo con alguien para perjudicar a la empresa, con que elementos de convicción el Tribunal de juicio podrá declararlo culpable, ningún elemento planteado hace mérito para una condenatoria por ello lo procedente es la absolutoria de mi representado; es todo. Concluida la etapa de las conclusiones, las partes deciden no hacer efectivo el derecho a replica ni contrarréplica. Se le concede la palabra a la víctima quien expone: tengo 29 años en la empresa, nuestras relaciones con el Dr. Escalona datan desde hace años, nos alegró muchísimo cuando se graduó y le dimos la parte de las cobranzas, luego el nos manifestó que requería un poder, luego en fecha posterior en algunos el comenzó a cobrar pagos efectuados, el abogado Escalona sorpresivamente no evacuo la prueba en su debido tiempo y tal como se vio perdimos un juicio tan sencillo como lo fue el de cobro de bolívares, el comenzó reunirse con los productores y les manifiesta que existía un triple de dinero en la empresa y comenzó a crear confusión en la gente y empezó a recibir poderes de estos, eso fue un acto de ventajismo y de usar mal el derecho, luego solicitó inspección a la empresa, convocamos asamblea para el 16 de Mayo y se presentó hasta con personas ajenas a la asamblea y se pospuso para tres días después, no se pudo hacer y se tuvo que recurrir a la fuerza pública para resolver el problema de ese día, el siguió creando ambiente de desosiego y se dirigió al diario el informador y da unas declaraciones un día antes de la asambleas desprestigiándola, esto es causarle un perjuicio a la empresa, luego empezamos a recibir amenazas y el abogado nos envía comunicación donde se demostró que el si se conocía los estatutos de la empresa, nunca vimos los problemas que habían y que el le manifestaba a los trabajadores, así fuimos acumulando oficios que nos enviaba y amenazas, el día de la asamblea le solicitamos información sobre los casos que llevaba para nosotros y nos respondió de forma grosera, le entregamos cheques a el como representante de la contraparte todo están recibidos por Orlando Antonio Escalona, pedimos relación al banco y se evidencia la cantidad de cheques que fueron cobrados por Orlando escalona, los mismo días que se le entregaron los cheques solicitamos estado de cuenta del señor Escalona donde se evidencia que es mismo día hizo cobro de los cheques ya que en su cuenta se evidenciaba grandes montos como de nueve millones por ejemplo; es todo. En este estado se impone al acusado del precepto constitucional del Art. 49 Ord. 5to de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que libre e toda coacción y apremio expone de conformidad con el Art. 360 del COPP: estoy muy triste de estar aquí como abogado que soy se demostró por parte de la defensa , yo soy inocente de lo que se me acusa, no se ha cometido ningún delito de prevaricación, yo tengo ética y así los digo, esto ha sido personal me han amenazado, esto no me va a amedrentar, yo soy inocente aquí no hay prevaricación hoy en mi sala contigua se acercó Carrasqueño y me dijo que desistía si le daba treinta millones por los honorario de Ramón Pérez Linarez, yo demandé a asunción soto se llevó la demanda se hizo todo lo necesaria, los informes de esta demanda se presentaron antes de que se escuchara de algún problema, posterior en el 2001 empezaron a reunirse los productores y a oficiarle a la empresa pero no se les prestó atención, ciudadana Juez aquí no hubo otra actuación desde el 2001 hasta la sentencia en el 2004 no hubo una acción en ese expediente, en ese expediente no hay ningún poder, mi papá es el 1044 como socio y el amigo carrasqueño que llega 8 años después es el número 14, al único que le suben las acciones es al presidente, nosotros iremos a esa empresa de manera legal a pedir revisiones, jamás ni nunca he representado a ambas partes simultáneamente como ellos dicen , ciudadana Juez confío en su imparcialidad y que dictará la sentencia ajustada a derecho y confiamos en usted solicitud se me absuelva de la acusación que me hace la fiscalía por cuanto no hay elemento del delito que se me acusa; es todo.
Acto seguido, este tribunal declara terminado el debate, es por lo que esta Juzgadora suspende por el lapso de 1 hora el presente acto para decidir y lo hace en los terminos siguientes.

CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR LA CULPABILIDAD DEL CIUDADANO Orlando Antonio Escalona Piñero.

El ciudadano Orlando Antonio Escalona Piñero, goza, en el proceso acusaroio ante el hecho de la comision del delito de Prevaricación previsto y sancionado en el articulo 251 del Codigo Penal que se le atribuye el principio de presuncion de inocencia, principio fundamental que ha observado este tribunal unipersonal al administrar justicia en el caso de Marras, pues luego de examinar las testimoniales y documentales evacuadas en el contradictorio se llego a formular un criterio mas alla de la duda razonable sobre la vinculación de este con el delito que se le atribuye lo que obliga a esta instancia a notificar judicialmente su condicion de culpable y en consecuentemente su condicion de condenado y consecuencialmente condenarlo de toda responsabilidad penal. Asi decide este Tribunal de Juicio Unipersonal de conformidad con el articulo 365 del Codigo Organico Procesal Penal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara culpable a Orlando Escalona, plenamente identificado en autor por la comision del delito de prevaricación y lo condena a cumplir la pena de 45 días de prisión y la suspensión del ejercicio de la función por tiempo igual al de la condena. Así mismo se mantienen las medidas impuestas al condenado.

Ahora bien, esta juzgadora considera que quedo evidenciado en sala de juicio la culpabilidad del enjuiciado, cumpliendo con el articulo 365 y 367 del Codigo Organico Procesal Penal, por existir los indicios de culpabilidad quedando evidenciados en sala de Juicio, visto las pruebas presentadas pro la parte acusadora y ellas mismas responsablemente. En nuestra legislación Venezolana, establece que si el penado se encontrare en libertad y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o superior a 5 años, el Juez decretara su inmediata detencion, la cual se hara efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos respectivos, esto es sin duda controversial, porque tratandose de una sentencia definitiva pero no firme, el dispositivo no concuerda con el contenido del articulo 250 que es la norma rectora de la cautelidad extrema ( prisión provisional) que obliga a considerar la conducta del imputado y sus circunstancias a los efectos de deterrminar si se dispone la prisión preventiva y que no vincula al Juez, ni siquiera al pedimento que hace en ese sentido el Ministerio Publico... Por considerar esta Juzgadora
Luego de examinar las testimoniales y documentales presentadas en juicio en el contradictorio se llego a formular un criterio inequivoco mas allà de la duda razonable sobre la vinculaciòn de este con el delito que se le atribuye lo que obliga a esta instancia a notificar judicialmente su condiciòn de culpable y en consecuencia su condiciòn de condenado y consecuencialmente culpable de toda responsabilidad penal.
Articulo 367. La sentencia condenatoria fijara las penas y medidas de segfuridad que corresponda y de ser procedente, las obligaciones que debera cumplir el condenado.

Considera esta Juzgadora, que el abogado enjuiciado, por colusion con la parte contraria o por medio fraudulento, el Querellante le confio, el funcionamiento de algunas tareas internas de la Empresa de estricto orden Privado y este abogado, hoy acusado, le sirvio al mismo tiempo a las partes de ineteres opuestos a esta empresa PACA Sanare C.A, es decir, el acusado después de haber defendido y al mismo tiempo de estar defendiendo los intereses de la empresa a la que servia, tomo a su cargo la defensa de la parte contraria, por esto se considera, según pruebas evacuadas en juicio que el acusado Orlando Antonio Escalona Piñero, cometio el delito de Prevaricación previsto y sancionado en el Articulo 251 del Codigo Penal.

El 18 de Mayo de 1999, PACA Sanare otorga poder Judicial y Extrajudicial amplio redactado, visado y otorgado por y al ciudadano Orlando Antonio Escalona Piñero, a los efectos de que defendiera a PACA Sanare C.A “… en todo aquello en cuanto sea opuesto a derecho, en defensa de los intereses, derechos y acciones…” en ejercicio de ese poder. El 18 de Octubre del mismo año, se inician demandas contra los ciudadanos Fernando de la Cruz Perez Escobar y Clemente Rosales Perez Escobar, cuyos expedientes respectivos son: KH01-M-1999-039 y 14325-99, ambos expedientes cursaban ante el Tribunal Primero Civil de esta circunscripción Judicial. Es de hacer resaltar, que los mencionados ciudadanos y PACA Sanare C.A, resolvieron el litigio a traves de una transacción Judicial. Sin embargo, en fecha 26 de Julio de 2002, estos ciudadanos otorgan poder especial judicial amplio y suficiente al Abogado Orlando Antonio Escalona Piñero para que represente, sostenga, defienda y reclame sus derechos. El 7 de Octubre, el ciudadano Orlando Antonio Escalona Piñero (hoy condenado), representante Judicial de PACA Sanare C.A, incoa demanda por cobro de bolivares via intimatoria contra el ciudadano Jose Asunción Soto Goyo en expediente KH02-M-1999-038, ante el tribunal segundo en lo civil de esta circunscripción Judicial, en instrumento fundamental de la demanda es una letra de cambio endosada en procuración al cobro.

Se dicta sentencia en primera instancia declarando sin lugar, la accion de parte actora PACA Sanare C.A y se condena en costas a la demandante. El abogado Orlando Antonio Escalona Piñero (hoy condenado) consigna informe de segunda instancia siendo al mismo momento, apoderado judicial de ambas partes, esto en el año 2004.

Se demostro en sala de juicio que en el año 1999, se inicio y ejercio la representación judicial y extrajudicial de la empresa PACA Sanare C.A, donde destaca que en fecha 10 de mayo de 2000, le hace un abono a cuenta de honorario profesionales causados por el procedimiento de cobro de bolívares via intimatoria incoado contra Jose Asunción Soto Goyo.

Ciertamente en el sistema acusatorio, la carga de la prueba reposa en el ministerio publico en representación del estado venezolano quien acuso y demostro en sala de juicio en las respectivas evacuaciones de las testimoniales y documentales y en la presentacion de sus pruebas licitas y pertinentes, quedando asentada en el contradictorio la culpabilidad del acusado y por ende la solicitud por parte del ministerio publico, de la condenatoria.

Vista las circunstancias razonables, procedentes y ajustadas a derecho, con base a lo dispuesto en el articulo 367 de Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo solicito el ministerio Publico y el querellante, es condenado el acusado.

Los testigos fueron contestes, exactos y certeros que llevaron a esta juzgadora a tomar en consideración la manifestación de los ojos del juicio, como lo son los testigos, en lo que respecta a las documentales, debidamente promovidas en la etapa intermedia y debidamente evacuadas en la etapa de juicio, se llego a la conclusión de que se había cometido el delito de Prevaricación, previsto y sancionado en el articulo 251 del Código Penal.

CAPITULO III

En merito a las consideraciones que anteceden, este tribunal unipersonal de Juicio numero 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley encuentra culpable al ciudadano Orlando Antonio Escalona Piñero, por les hechos ocurridos y demostrados en juicio y en consecuencia se condena por la comisión del delito de prevaricación, previsto y sancionado en el articulo 251 del Código Penal Venezolano.

Como colorario de lo anterior, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, lo condena a cumplir la condena de 45 días de prisión y la suspensión del ejercicio de la profesión por el tiempo igual al de la condena. Así mismo se mantienen las medidas impuestas al condenado.

Regístrese y publíquese el presente fallo.

Dada firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 24 días del mes de Noviembre del año 2005






Juez de juicio Nº 6
Moralba del valle herrera



La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede