REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2005
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-P-2002-000472
JUEZ: ABG. MORALBA DEL VALLE HERRERA
SECRETARIA ABG. MARIADOLORES GUERRERO
ALGUACIL
PARTES:
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO
DEFENSOR ABG. EREU JOSE RAMON Y ANTIMIDORO FLORES
ACUSADO FRANKLIN ARRIECHI
VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (previsto y sancionado en el articulo 278 del Codigo Penal vigente)
Este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, pasa a publicar in extenso la sentencia Absolutoria en el Procedimiento Abreviado dentro del lapso legal correspondiente en el cual se encuentra inocente a los ciudadanos Franklin Arriechi por los hechos ocurridos el dia 26 de Noviembre del año 2001, en consecuencia se absuelve de la comisión del delito de porte Ilicito de Armas de fuego, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Sección I
De al identificación del Acusado
Franklin Arrieche, venezolano, de 26 años de edad, de profesión Abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.031.031, natural de Sanare, estado Lara. Nacido el día 12 de Octubre de 1979, hijo de Benjamín Arrieche y Zulia Diaz, residenciado en la Urbanización Las Trinitarias, calle 4 Nº 129, Barquisimeto Estado Lara.
Sección II
Del hecho debatido
El hecho a debatir fue la responsabilidad del ciudadano Franklin Arrieche de los hechos ocurridos el día 26 de Noviembre de 2001 cuando los funcionarios policiales adscritos al destacamento Policial Nº 6 de las fuerzas Armadas policiales del Estado Lara, se encontraban en patrullaje específicamente por la avenida “La Mata” y específicamente entre las calles 5 y 6, visualizaron una Camioneta Blazer de color Gris Plomo donde se encontraban 4 sujetos, los cuales tenian rato estacionados, los funcionarios policiales les indicaron a los sujetos que se bajaran del vehiculo y mostraran lo que portaban en la parte inferior de su vestimentas, tres de ellos mostraron y entregaron sus armas de fuego de las cuales no tenian documentación. El ciudadano Fraklin Arrieche portaba un arma de fuego tipo revolver marca SMITH-WESSON, calibre 38mm, serial de tambor X1253, serial cacha D876305, cromado, con seis cartuchos del mismo calibre.
Sección III
Hechos acreditados por el Tribunal en audiencia
En fecha 3 de Noviembre del año 2005 se constituyo el Tribunal de Juicio Nº 6 en la sala de audiencias del piso 7 del Edificio Nacional a lo fines de celebrar el Juicio Oral y Publico fijado para la presente causa. Preside el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº la Abg Moralba Herrera, la secretaria Abg. Maríadolores Guerrero y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes el imputado FRANKLIN ARRIECHE y la Fiscal Nº 5 del ministerio Publico Abg. Norma Consenza, la defensa privada a cargo del abg. Antimidoro Flores. Acto seguido, de conformidad con el articulo 344 del Codigo Organico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes, el juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del acto. Seguido se declara abierto el debate, acto seguido se le concede la palabra al fiscal del ministerio publico y expone: “en representancion del Estado Venezolano, expone las circunstancias de modo, tiemkpo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalia acuso en su oportunidad y ratifica su acusacion en contra de ciudadano Franklin Arrieche por la comision del delito de Porte Ilicito de Arma, previsto y sancionado en el articulo 278 del Codigo Penal, asi mismo presento los fundamentos bajo los cuales presenta su acusacion y presento de igual manera los medios de prueba que seran promovidos en el debate, por ser licito, necesarios y pertinentes junto con la acusacion ya admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control, por ultimo solicito el enjuiciamiento publico del imputado y la respectiva condena del mismo por la comision de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusacion si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el articulo 351 del codigo Organico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: por cuanto no estan llenos los extremos del articulo 250 del Codigo Organico Procesal Penal ya que dentro del juicio presentare pruebas donde no existe porte de arma ni aprovechamiento de cosas provenientes del delito, relacionado con la camioneta ya que contamos con pruebas que se presentaran en el debate de jucio oral y Publico, por ultimo solicito sentencia absolutoria para mi defendido. Es todo. En este estado se impone al acusado del precepto constitucional del ordinal 5 contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y libre de toda coaccion y apremio expone “no deseo declarar en este acto, sino mas adelante”. Es todo. En este estado y visto que este tribunal va a realizar la continuación del Juicio Oral y Publico del asunto P-2005-9395 por lo que se suspende el presente juicio para el dia 8 de noviembre de 2005.
En fecha 8 de Noviembre del año 2005 a las 10: 00 p.m. se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 7 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Preside el Tribunal unipersonal de Juicio la Juez de Juicio Nº: 6, Abg. Moralba Herrera, la Secretaria de Sala Abg. Maríadolores Guerrero y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes: el imputados Franklin Arrieche y la Fiscal 5° del Ministerio Público, Abg. Norma Cosenza; la defensa Privada: Abg. Antimidoro Flores, Acto seguido de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez declara abierta la recepción de las pruebas de conformidad con el Art. 353 del COPP y es llamado a declarar el testigo de la defensa Bejamin Arrieche C.I 418.066 quien previo juramento de Ley declara: Lo que yo sé en ese juicio es que nosostros tenemos una camioneta Blazer del año 1994 comprada de agencia tenemos la factura de compra, nunca ha sido chocada ni robada esa camioneta la usa mi hijo que es el que está allá (señalando al imputado) 8y yo y está a nombre de una compañía que tenemos los dos que se llama inversiones Laramin S.R.L, teniendo como domicilio en la ciudada de Barquisimeto en la calle 27 entre carrera 17 y 18 N º 17-68 lo que yo sé que estando el en cabudare es requisado y debajo del asiento consiguen los funcionarios policiales un arma revolver la cual me pertenece desde hace muchísismo tiempo y tengo el porte que se vence inclusive en el 2008 ( mostrando a efecto videndi un carnet de porte de arma al tribunal ese armamento fue decomisado por las autoridades y quedé sin el arma y la camioneta, seguidamente se hizo la solicitud para que me entregaran las dos cosas y eso sucedió inmediatamente, lo demás no sé que ha pasado; nosotros somos hombres de trabajo yo en este momento ando en los setenta y seis años, y jamás he sido detenido no conozco la puerta de cualquier institución porque he conservado mi conducta intachable y así quiero morir, solicito a la Juez y a la fiscal que absuelvan de culpa a mi hijo que no tiene ninguna culpa; es todo. Seguido a preguntas del defensor responde entre otras cosas: si mi hijo tiene su porte de armas; si la fiscalía me devolvió el arma y la camioneta; es todo. Seguido a preguntas de la Fiscal responde entre otras cosas: el último porte que mostré es una renovación he sacado varios, tengo muchos antes de este y mostró a efecto videndi copias simples de los portes anteriores, ahorita no uso el arma porque está prohibido el porte; es Todo. El tribunal no hace preguntas. Seguido la fiscal solicita la palabra y expone: en atención a lo que nos fue mostrado al tribunal y mi persona el ministerio público solicita sea pasado de inmediata a las conclusiones prescindiendo de la evacuación del resto de las pruebas; Es todo. Seguido este Tribunal pasa a dar la palabra al ministerio Público a los fines de exponer sus conclusiones: oído como fue el padre del Imputado cuando manifestó que le fue entregado el vehículo por parte de la fiscalía tal como consta en autos, vehículo donde se encontraba el arma de su pertenencia, es por lo que se estima que no tiene sentido escuchar a los funcionarios y solicita la absolutoria ya que no existen elementos algunos para probrar su culpabilidad y así mismo el mencionado ciudadano presentó porte de arma expedido con fecha anterior a los hechos y en esa época se estaba permitido portar arma; es todo. Seguido se le concede la palabra al defensor quien expone: me acojo totalmente a lo manifestado por la Fiscal del Ministerio público; es todo. Oída las conclusiones y la solicitud por parte del Ministerio público y la defensa este Tribunal pasa a decidir: HACIENDO USO DE LA FACULTAD QUE HACE EL COPP EN EL ART. 108 ORD. 7MO COMO LO ES HACER LA SOLICITUD DE LA ABSOLUTORIA A FAVOR DEL IMPUTADO Y COMO TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL ESTA JUZGADORA LE CORRESPONDE POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECRETAR LA ABSOLUTORIA EN EL PRESENTE JUICIO DEL CIUDADANO FRANKLIN ARRIECHE PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 366 POR LO QUE SE ORDENA EL CESE DE TODO TIPO DE MEDIDA QUE LE FUESEN IMPUESTO AL CIUDADANO
CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR LA INOCENCIA DEL CIUDADANO
FRANKLIN ARRIECHE
El ciudadano Franklin Arrieche, goza, en el proceso acusatorio ante el hecho de la comision del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 251 del Codigo Penal que se le atribuye el principio de presuncion de inocencia, principio fundamental que ha observado este tribunal unipersonal al administrar justicia en el caso de Marras, pues luego de examinar las testimoniales y documentales evacuadas en el contradictorio se llego a formular un criterio mas alla de la duda razonable sobre la vinculación de este con el delito que se le atribuye lo que obliga a esta instancia a notificar judicialmente su condicion de inocente y en consecuentemente su condicion de absuelto y consecuencialmente eximirlo de toda responsabilidad penal. Asi decide este Tribunal de Juicio Unipersonal de conformidad con el articulo 365 del Codigo Organico Procesal Penal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara inocente a Franklin Arrieche, plenamente identificado en autor, de la comision del delito de porte ilicito de arma de fuego
Ahora bien, esta juzgadora considera que quedo evidenciado en sala de juicio la inocencia del enjuiciado, cumpliendo con el articulo 365 y 366 del Codigo Organico Procesal Penal, por no existir los indicios de culpabilidad quedando evidenciados en sala de Juicio, visto las pruebas presentadas por la parte acusadora y ellas mismas responsablemente. En nuestra legislación Venezolana, establece que si el imputado es encontrado inocente de los cargos que se le imputan, se ordenara la libertad del mismo igualmente, la cesación de las medidas cautelares y como fue en este caso, la imposición del regimen de presentacion periodica ante las oficina de la URDD.
Luego de examinar las testimoniales y documentales presentadas en juicio en el contradictorio se llego a formular un criterio inequivoco mas allà de la duda razonable sobre la no vinculaciòn del imputado este con el delito que se le atribuye lo que obliga a esta instancia a notificar judicialmente su condiciòn de inocente y en consecuencia su condiciòn de absuelto y consecuencialmente eximirlo de toda responsabilidad penal.
Articulo 366. La sentencia absolutoria ordenara la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitucion de los objetos afectados al proceso que no esten sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijara las costas.
La libertada del imputado se otorgara aun cuando la sentencia absolutoria no este firme y se cumplira directamente desde la sala de audiencias para lo cual el tribunal cursara orden escrita.
Considera esta Juzgadora, que el ciudadano enjuiciado, por Porte Ilicito de arma de fuego, le fue incautada un arma en la camioneta de su padre quien tiene el Porte del arma lo cual evidencia que el hecho, no se encuentra en los supuestos de la norma que regula el delito y por lo tanto no existen indicios de culpabilidad alguna por parte del ciudadano Franklin Arrieche, por lo cual, el ciudadano representant del Ministerio Publico solicito ante este Juzgado, en el Juicio Oral y Publico, que se absolviere de los cargos impuestos al enjuiciado.
Ciertamente en el sistema acusatorio, la carga de la prueba reposa en el ministerio publico en representación del estado venezolano quien acuso pero no pudo demostrar en sala de juicio a traves de las pruebas presentadas, la culpabilidad del acusado y por ende la solicitud por parte del ministerio publico, de la absolutoria.
Vista las circunstancias razonables, procedentes y ajustadas a derecho, con base a lo dispuesto en el articulo 366 de Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo solicito el ministerio Publico y el querellante, es absuelto el acusado.
Los testigos fueron contestes, exactos y certeros que llevaron a esta juzgadora a tomar en consideración la manifestación de los ojos del juicio, como lo son los testigos, en lo que respecta a las documentales, debidamente promovidas en la etapa intermedia y debidamente evacuadas en la etapa de juicio, se llego a la conclusión de que no se había cometido el delito de Porte ilicito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 278 del Codigo Penal.
CAPITULO III
En merito a las consideraciones que anteceden, este tribunal unipersonal de Juicio numero 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley encuentra Inocente al ciudadano Franklin Arrieche, de los hechos imputados en juicio y en consecuencia se absuelve por la comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano.
Como colorario de lo anterior, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, lo absuelve de cumplir la pena prevista en el articulo antes mencionado. Se ordena la Libertad y la cesación de las medidas impuestas al ciudadano Franklin Arrieche
Regístrese y publíquese el presente fallo.
Dada firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 24 días del mes de Noviembre del año 2005
Juez de juicio Nº 6
Moralba del valle herrera
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede
|